Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 19 de febrero de 2004. Spyridoula Konstantopoulou contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Funcionarios
Karar Dilini Çevir:


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 19 de febrero de 2004
Asunto T‑19/03
Spyridoula Konstantopoulou
contra
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
«Funcionarios – Concurso general – No admisión a las pruebas orales»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto:         Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del tribunal del concurso general CJ/LA/14 de 23 de octubre de 2002 por la que se rechaza admitir a la demandante a las pruebas orales del citado concurso.
Resultado:         Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1.     Funcionarios – Concurso – Tribunal – Denegación de la solicitud de participación – Obligación de motivación – Alcance – Respeto del secreto de los trabajos
(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 6)
2.     Funcionarios – Concurso – Evaluación de las aptitudes de los candidatos – Facultad de apreciación del tribunal – Decisión de no inclusión en la lista de aptitud – Obligación de motivación – Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)
3.     Funcionarios – Concurso – Evaluación de las aptitudes de los candidatos – Facultad de apreciación del tribunal – Control jurisdiccional – Límites
(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 5)
4.     Funcionarios – Concurso – Concurso-oposición – Modalidades y contenido de las pruebas – Métodos de corrección – Facultad de apreciación del tribunal – Control jurisdiccional – Límites
(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)
1.     La obligación de motivación de una decisión lesiva tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional.
En lo referente a las decisiones adoptadas por el tribunal de un concurso, dicha obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara los trabajos del tribunal. La observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos. La exigencia de motivación de las decisiones del tribunal de un concurso debe tener en cuenta la naturaleza de los trabajos de que se trate.
Los trabajos del tribunal de un concurso comprenden, en general, al menos dos fases distintas, a saber, en primer lugar, el examen de las candidaturas para seleccionar los candidatos admitidos al concurso y, en segundo lugar, el examen de las aptitudes de los candidatos para los puestos de trabajo que han de cubrirse, con objeto de elaborar una lista de aptitud. La segunda fase de los trabajos del tribunal de un concurso es ante todo de naturaleza comparativa y, por este motivo, está amparada por el secreto inherente a dichos trabajos.
Los criterios de corrección adoptados por el tribunal antes de las pruebas forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa el tribunal acerca de los respectivos méritos de los candidatos. En efecto, su objetivo es asegurar, en interés de estos últimos, cierta homogeneidad en las apreciaciones del tribunal, en particular cuando el número de candidatos es elevado. Por lo tanto, dichos criterios están protegidos por el secreto de las deliberaciones al igual que las apreciaciones del tribunal.
Las apreciaciones comparativas que realiza el tribunal se reflejan en las puntuaciones que este último asigna a los candidatos. Éstas son la expresión de los juicios de valor correspondientes a cada uno de ellos. Habida cuenta del secreto que debe presidir los trabajos del tribunal, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal. Tal motivación no lesiona los derechos de los candidatos. Les permite conocer el juicio de valor realizado acerca de sus prestaciones y les permite comprobar, en su caso, que efectivamente no han obtenido el número de puntos exigido por la convocatoria del concurso para ser admitidos a determinadas pruebas o a la totalidad de las mismas.
(véanse los apartados 26 a 33)
Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22; Tribunal de Justicia, 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, Rec. p. I‑3423), apartados 23 a 25 y 28 a 32; Tribunal de Primera Instancia, 25 de junio de 2003, Pyres/Comisión (T‑72/01, RecFP pp. I‑A‑169 y II‑861), apartados 63, 65 y 66
2.     A la vista de la amplia facultad de apreciación de que dispone el tribunal del concurso para evaluar los resultados de las pruebas de un concurso, el tribunal no está obligado, al motivar la decisión en la que declara que un candidato no ha superado una prueba, a precisar las respuestas de los candidatos que han sido consideradas insuficientes o a explicar por qué han sido consideradas insuficientes esas respuestas. Tal grado de motivación no es necesario.
(véase el apartado 34)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 14 de julio de 1995, Pimley-Smith/Comisión (T‑291/94, RecFP pp. I‑A‑209 y II‑637), apartados 63 y 64; Tribunal de Primera Instancia, 27 de marzo de 2003, Martínez Páramo y otros/Comisión (T‑33/00, RecFP pp. I‑A‑105 y II‑541), apartado 52
3.     Las apreciaciones que realiza el tribunal de un concurso cuando evalúa los conocimientos y aptitudes de los candidatos son de carácter comparativo. Dichas apreciaciones y las decisiones por las que el tribunal declara que un candidato no ha superado una prueba constituyen la expresión de un juicio de valor sobre el rendimiento del candidato en dicha prueba. Están comprendidas dentro de la amplia facultad de apreciación de la que dispone el tribunal y el juez comunitario sólo puede someterlas a su control en caso de infracción de las normas que rigen las actuaciones del tribunal.
(véase el apartado 43)
Referencia: Pimley-Smith/Comisión, antes citada, apartado 63; Tribunal de Primera Instancia, 17 de septiembre de 2003, Alexandratos y Panagiotou/Consejo (T‑233/02, RecFP pp. I‑A‑201 y II‑989), apartado 50, y la jurisprudencia que en ella se cita
4.     El tribunal calificador dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a las modalidades y al contenido detallado de las pruebas previstas en el marco de un concurso. El juez comunitario sólo puede censurar las modalidades de una prueba en la medida necesaria para garantizar la igualdad de trato de los candidatos y la objetividad de la elección efectuada entre ellos. Tampoco corresponde al juez comunitario censurar el contenido detallado de una prueba, a menos que éste se aparte del marco indicado en la convocatoria de concurso o no tenga relación alguna con las finalidades de la prueba o del concurso.
Lo mismo cabe decir por lo que respecta a los métodos de corrección elegidos por el tribunal. Por consiguiente, únicamente podrán ser censurados en la medida necesaria para garantizar la igualdad de trato de los candidatos y la objetividad de la elección efectuada entre ellos.
(véanse los apartados 48 y 60)
Referencia: Tribunal de Justicia, 24 de marzo de 1988, Goossens/Comisión (228/86, Rec. p. 1819), apartado 14; Tribunal de Primera Instancia, 7 de febrero de 2002, Felix/Comisión (T‑193/00, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑101), apartado 35; Tribunal de Primera Instancia, 30 de septiembre de 2003, Martínez Valls/Parlamento (T‑214/02, RecFP pp. I‑A‑229 y II‑1117), apartado 35, y la jurisprudencia que en ella se cita Top

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