Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de julio de 1989. Francis Olbrechts e Ingeborg Olbrechts, de soltera Hogrefe, contra Comisión de las Comunidades Europeas. Funcionarios - EUR-Lex Document 61988CJ0058
Karar Dilini Çevir:


Avis juridique important
| 61988J0058
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 13 DE JULIO DE 1989. - FRANCIS Y INGEBORG OLBRECHTS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - FUNCIONARIO EN SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA - COBERTURA DEL RIESGO DE ENFERMEDAD POR EL REGIMEN COMUN DE SEGURO DE ENFERMEDAD EN BASE A LA AFILICION DEL CONYUGE. - ASUNTO 58/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02643



Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave

++++
1. Recurso de anulación - Plazos - Comienzo del plazo - Notificación - Concepto - Carga de la prueba de la notificación - Aplicación al recurso de funcionarios
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 3, y art. 191; Estatuto de los funcionarios, art. 91, apartado 3)
2. Funcionarios - Seguridad Social - Seguro de enfermedad - Cónyuge que también sea funcionario de las Comunidades en situación de excedencia voluntaria - Derecho a prestaciones por cuenta del afiliado - Requisitos
(Estatuto de los funcionarios, art. 40, apartado 3, párrafo 2, y art. 72, apartado 1; reglamentación relativa a la cobertura de riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, art. 3, apartado 1)
Índice

1. Si una decisión está debidamente notificada, en el sentido del artículo 191 del Tratado, tan pronto como haya sido comunicada a su destinatario y éste se halle en situación de tener conocimiento de la misma, corresponde a la parte que alega la extemporaneidad de un recurso aportar la prueba de la fecha en la cual se notificó la decisión, respecto a los plazos señalados por el apartado 3 del artículo 173 del Tratado para la interposición de un recurso de nulidad. Lo mismo sucede en el marco del recurso previsto por el artículo 91 del Estatuto de los funcionarios.
2. El funcionario en situación de excedencia voluntaria está asegurado contra los riesgos de enfermedad por cuenta de la afiliación de su cónyuge al régimen común siempre que reúna los requisitos exigidos por el apartado 1 del artículo 3 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad, sin que esté obligado a satisfacer las contribuciones previstas en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto.
En efecto, si bien el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto supedita la cobertura del cónyuge por el régimen común al requisito de que éste no pueda disfrutar de prestaciones equivalentes en aplicación de otras normas, tiende a evitar, en la medida de lo posible, dobles coberturas contra los riesgos de enfermedad y no está destinado en primer lugar a la situación de un cónyuge que sea él mismo funcionario de las Comunidades, la generalidad de sus términos no permite excluir a este último, siempre que, a pesar de dicha calidad, no está directamente asegurado contra los riesgos de enfermedad.
Por otra parte, esta disposición que tiende a reservar la cobertura del cónyuge por cuenta del afiliado al régimen común a los casos subsidiarios en los que no puedan proporcionarse prestaciones comparables mediante otros regímenes, no obliga por ello a que el interesado busque en toda circunstancia una cobertura directa en aplicación de otras normas y, por tanto, no supedita la cobertura del cónyuge por cuenta del afiliado a la imposibilidad absoluta de disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de otras disposiciones.
Partes

En el asunto 58/88,
Francis Olbrechts e Ingeborg Olbrechts, de soltera Hogrefe, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliados en Bruselas, representados por el Sr. L. Defalque, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Schmitt, 62, avenue Guillaume,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. S. van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. B. Cambier, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 17 de noviembre de 1987, relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad durante un período de excedencia voluntaria,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces,
Abogado General: Sr. W. Van Gerven
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de mayo de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1989,
dicta la siguiente,
Sentencia
Motivación de la sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de febrero de 1988, el Sr. Francis Olbrechts y su esposa, Sra. Ingeborg Olbrechts, de soltera Hogrefe, funcionarios de la Comisión, interpusieron un recurso con arreglo al artículo 91 del Estatuto, que tiene por objeto anular la decisión de la Comisión de 17 de noviembre de 1987, mediante la cual la Comisión denegó a la parte demandante la cobertura por el régimen común de seguro de enfermedad de las instituciones de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el régimen común") a menos que satisfaciera las contribuciones establecidas en el apartado 3 del artículo 40 del Estatuto.
2 La Sra. Olbrechts se halla en excedencia voluntaria desde el 7 de agosto de 1986, en aplicación del apartado 2 del artículo 40 del Estatuto, para educar al hijo de los demandantes, menor de cinco años. El 3 de febrero de 1987, el Sr. Olbrechts dirigió una carta al Jefe de la División "Seguro de enfermedad y accidentes" de la Dirección General "Personal y administración" en la que se opuso a la interpretación dada por los servicios de la Comisión a las disposiciones del Estatuto cuando había solicitado que la Comisión se hiciera cargo de determinados gastos médicos de su esposa; según dicha interpretación, su esposa no estaba asegurada por cuenta de su propia afiliación al régimen común sino que, para disfrutar de este régimen, ella debía cotizar por sí misma de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 del Estatuto.
3 El Jefe de la correspondiente División respondió mediante una "nota a la Sra. Olbrechts a cargo del Sr. Olbrechts", de 6 de febrero de 1987, confirmando la interpretación de los servicios de la Comisión.
4 Los demandantes dirigieron una memoria el 27 de mayo de 1987, registrada en la Secretaría General de la Comisión el 2 de junio de 1987, presentada como una petición "en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto", con el objeto de que se reconociera el derecho de la Sra. Olbrechts a disfrutar del régimen común en calidad de asegurada por la afiliación del cónyuge.
5 Mediante una nota de 27 de agosto de 1987, la Dirección General "Personal y administración" notificó al Sr. Olbrechts que la petición que había presentado el 2 de junio de 1987 constituía, en realidad, una reclamación en el sentido del apartado 2 de dicho artículo, puesto que estaba "dirigida contra una decisión ya adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos respecto a (su) cónyuge".
6 Mediante una nota de 2 de diciembre de 1987, la Dirección General "Personal y administración" comunicó a los demandantes la decisión de la Comisión de 17 de noviembre de 1987 por la que se desestimaba su reclamación de 27 de mayo de 1987.
7 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
8 La Comisión estima que no procede admitir el recurso debido a que no se respetaron los plazos señalados por los artículos 90 y 91 del Estatuto. La nota de 6 de febrero de 1987 constituye según ella la decisión lesiva a los demandantes, adoptada como consecuencia de una actuación del Sr. Olbrechts, contra la cual los demandantes no presentaron reclamación dentro del plazo de tres meses señalado por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. En consecuencia, su reclamación de 27 de mayo de 1987 fue formulada fuera de plazo. La decisión de la Comisión de 17 de noviembre de 1987, que es objeto del presente recurso, no puede ser lesiva a los demandantes porque constituye únicamente acto confirmatorio de la decisión de 6 de febrero de 1987. Además, según la Comisión, tampoco se reclamó contra ella dentro de los plazos señalados.
9 No puede aceptarse esta argumentación. Si bien es cierto que la nota dirigida a la parte demandante el 6 de febrero de 1987 constituye el acto lesivo contra el que los demandantes debían dirigir su reclamación, tampoco la Comisión puede alegar que los demandantes formularon fuera de plazo la petición de 27 de mayo de 1987, a la que calificó, con justa razón, como reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
10 En efecto, hay que recordar que, si una decisión está debidamente notificada, en el sentido del Tratado, tan pronto como haya sido comunicada a su destinatario y éste se halle en situación de tener conocimiento de la misma (sentencia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can, 6/72, Rec. p. 215), corresponde a la parte que alega la extemporaneidad de un recurso aportar la prueba de la fecha en la cual se notificó la decisión (sentencias de 5 de junio de 1980, Belfiore, 108/79, Rec. 1980, p. 1769, y de 11 de mayo de 1989, Maurissen, 193 y 194/87, Rec. 1989, p. 1045).
11 Los autos no contienen ninguna indicación sobre la fecha en que la nota de 6 de febrero de 1987 fue recibida por su destinatario. Al ser interrogados por este Tribunal de Justicia durante la vista, los representantes de la Comisión se limitaron a invocar el silencio de los demandantes quienes no negaron haber recibido la nota de 6 de febrero de 1987.
12 La alegación así presentada por la Comisión no basta como elemento de prueba y, por consiguiente, debe desestimarse como causa de inadmisión de la demanda el pretendido hecho de haberse presentado fuera de plazo la reclamación.
13 La Comisión también alega que la falta de respuesta por su parte al finalizar el plazo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la reclamación de los demandantes de 27 de mayo de 1987, equivale a una decisión denegatoria implícita de dicha reclamación. Por lo tanto, con arreglo al artículo 91 del Estatuto, el recurso hubiera debido interponerse dentro de los tres que siguen a la denegación implícita. En consecuencia, al haberse interpuesto el presente recurso el 24 de febrero de 1988, ha de considerarse, según la Comisión, presentado fuera de plazo y, por consiguiente, declararse su inadmisión.
14 A este respecto, procede recordar que, en virtud del segundo guión del apartado 3 del artículo 91 del Estatuto, cuando una decisión denegatoria explícita de una reclamación se produce después de la decisión denegatoria implícita, pero dentro del plazo para interponer el recurso, el pronunciamiento de esta decisión explícita hace correr nuevamente el plazo del recurso.
15 En este asunto, la Comisión no respondió a la reclamación de 27 de mayo de 1987 dentro del plazo de cuatro meses señalado por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, sino que, el 17 de noviembre de 1987, adoptó una decisión denegatoria explícita de la reclamación, que fue comunicada a los demandantes el 2 de diciembre de 1987, es decir, en una fecha en la que no había expirado el plazo para interponer el recurso contra la decisión denegatoria implícita. Por consiguiente, esta decisión denegatoria explícita abrió un nuevo plazo para interponer el recurso que no había expirado cuando el mismo se interpuso.
16 Por lo tanto, procede la admisión del recurso.
Sobre el fondo
17 Los demandantes esencialmente alegan que, según el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto, el cónyuge de un funcionario está cubierto por el régimen común, cuando no esté cubierto él mismo por este régimen y a condición de que no pueda disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias. Durante la excedencia voluntaria, se suspende la afiliación del funcionario al régimen común en virtud del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto, salvo si el funcionario reúne los requisitos exigidos por esta última disposición, es decir, especialmente si satisface las contribuciones. Por consiguiente, según los demandantes, el funcionario deja de estar afiliado de por sí y, por tanto, está cubierto por el régimen común por cuenta de la afiliación de su cónyuge, conforme al apartado 1 del artículo 72 del Estatuto. Los artículos 3 y 4 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "la Reglamentación") formulan los mismos principios en otros términos.
18 A este respecto, procede recordar que la cobertura de los funcionarios contra los riesgos de enfermedad, así como la de los miembros de sus familias, está regulada, en primer lugar, por el artículo 72 del Estatuto. El apartado 1 de este artículo establece que:
"Hasta el límite del 80 % de los gastos realizados, y de acuerdo con la regulación que, de común acuerdo, establezcan las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del Estatuto, el funcionario, su cónyuge, cuando éste no pueda disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, sus hijos y las otras personas que estén a su cargo ((...)), estarán cubiertos contra los riesgos de enfermedad".
19 La Comisión sostiene que la demandante no puede beneficiarse de dicha disposición debido a que tenía la posibilidad de quedar cubierta por el régimen común mediante la cotización prevista por el apartado 3 del artículo 40 del Estatuto.
20 No puede aceptarse esta argumentación de la Comisión. En primer lugar, es conveniente precisar que el requisito exigido por el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto para la cobertura del cónyuge mediante el régimen común tiende a evitar, en la medida de lo posible, dobles coberturas contra los riesgos de enfermedad (véase sentencia de 8 de marzo de 1988, Brunotti, 339/85, Rec. 1988, p. 1379). Aunque esta disposición se refiera a la cobertura en aplicación de otras normas, no está destinada en primer lugar a la situación de un cónyuge que sea él mismo funcionario de las Comunidades, puesto que la generalidad de sus términos no permite excluir al cónyuge del funcionario de las Comunidades que a su vez también sea funcionario, siempre que este último no esté directamente asegurado contra los riesgos mencionados en el artículo 72.
21 Seguidamente se ha de poner de manifiesto que, si bien el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto tiende a reservar la cobertura del cónyuge por cuenta del afiliado al régimen común a los casos subsidiarios en los que no puedan proporcionarse prestaciones comparables mediante otros regímenes, no puede deducirse de su redacción ni de su finalidad que el cónyuge del funcionario afiliado esté obligado a buscar en toda circunstancia una cobertura en aplicación de otras disposiciones legales. En consecuencia, esta disposición no supedita la cobertura del cónyuge a la imposibilidad absoluta para este último de disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de otras disposiciones.
22 Esta interpretación también está corroborada por el apartado 1 del artículo 3 de la Reglamentación, adoptada en base al artículo 72 del Estatuto, que establece las reglas específicas para el seguro contra los riesgos de enfermedad del cónyuge del afiliado y, según el cual:
"Las personas aseguradas por cuenta del afiliado serán:
1. El cónyuge del afiliado, mientras no estuviere él mismo afiliado al presente régimen, y a condición de que:
- no ejerza actividad profesional lucrativa alguna, o
- cuando ejerza dicha actividad, esté cubierto contra los mismos riesgos en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, y que su actividad profesional no devengue ingresos anuales superiores al salario base anual de los funcionarios del grado B/4 ((...))"
23 De todo ello se deduce que no ha lugar a considerar el hecho de que la demandante tenga la posibilidad de continuar disfrutando de la cobertura establecida por el artículo 72 del Estatuto mediante el pago de las contribuciones previstas por el apartado 3 del artículo 40 del Estatuto.
24 Sin embargo, la Comisión afirma que el apartado 3 del artículo 40 del Estatuto no permite la cobertura de un funcionario en situación de excedencia voluntaria en calidad de cónyuge asegurado por cuenta del afiliado debido a que, especialmente según los términos de esta disposición, no sólo se suspende "su afiliación al régimen de Seguridad Social", sino también "la cobertura de los riesgos correspondientes". Esta última mención sólo tendría sentido si al texto de esta disposición se le atribuyera el alcance que le otorga en la decisión impugnada.
25 Este razonamiento no puede ser aceptado. Los términos del párrafo 1 del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto no permiten deducir que para el supuesto de excedencia voluntaria los autores de esta disposición hayan querido introducir una excepción a la norma general enunciada en el artículo 72 del Estatuto y precisada en el apartado 1 del artículo 3 de la Reglamentación, según la cual, el cónyuge no afiliado está asegurado por cuenta del afiliado, a condición de que no ejerza actividad profesional lucrativa alguna o que, en la hipótesis inversa, tal actividad no devengue ingresos superiores a un determinado límite.
26 Por lo tanto, al no ejercer actividad profesional lucrativa, la demandante está asegurada por cuenta de su cónyuge conforme al apartado 1 del artículo 3 de la Reglamentación debido a que ella misma no está afiliada al régimen común.
27 Respecto a ello, la Comisión alega que no pueden confundirse los términos "suspensión" y "rescisión" (léase extinción de la relación de servicios). El funcionario en situación de excedencia voluntaria continúa estando afiliado aunque, según el apartado 3 del artículo 40 del Estatuto, estén suspendidos los efectos de su afiliación, de manera que no pueda aplicársele el apartado 1 del artículo 3 de la Reglamentación.
28 No puede aceptarse esta interpretación de la Comisión. Según resulta de los propios términos del apartado 2 del artículo 4 de la Reglamentación, por otra parte adoptado después de la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1973 (Noé-Dannwerth, 51/72, Rec. 1973, p. 433), invocada por la Comisión, el funcionario que se halle en excedencia por interés personal sólo está afiliado cuando reúne los requisitos exigidos por el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto, es decir, cuando satisface las contribuciones establecidas en esta disposición.
29 La Comisión también sostiene que la aceptación de la tesis mantenida por los demandantes da lugar a una discriminación entre los funcionarios en situación de excedencia voluntaria, según sean o bien solteros, viudos o divorciados, o bien casados, por el hecho de que los primeros quedarán cubiertos por cuenta del cónyuge durante el período de excedencia voluntaria.
30 Sobre este tema, procede destacar que, para apreciar el respeto del principio de no discriminación, no se trata de comparar funcionarios cuya situación familiar sea diferente, como sugiere la Comisión, sino de comparar la situación de los cónyuges de funcionarios, sean ellos mismos funcionarios de las Comunidades o no. Por lo tanto, lo justo es que los cónyuges, cuando sean funcionarios de las Comunidades en situación de excedencia voluntaria, no sean tratados en forma menos favorable que los cónyuges no funcionarios y, en consecuencia, que puedan, como estos últimos, disfrutar de las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 de la Reglamentación.
31 De todo ello se deduce que el funcionario que se halle en excedencia voluntaria está asegurado contra los riesgos de enfermedad por cuenta de la afiliación de su cónyuge al régimen común siempre que reúna los requisitos exigidos por el apartado 1 del artículo 3 de la Reglamentación, sin que esté obligado a satisfacer las contribuciones previstas en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Estatuto.
32 Procede, pues, anular la decisión de la Comisión de 17 de noviembre de 1987, adoptada como respuesta a la reclamación de los demandantes.
Decisión sobre las costas

Costas
33 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Anular la Decisión de la Comisión de 17 de noviembre de 1987, adoptada como respuesta a la reclamación de los demandantes.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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