EUR-Lex -  62017TN0341 - ES
Karar Dilini Çevir:
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24.7.2017   
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 239/62

Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2017 — British Airways/Comisión
(Asunto T-341/17)
(2017/C 239/74)
Lengua de procedimiento: inglés

Partes
Demandante: British Airways plc (Harmondsworth, Reino Unido) (representantes: J. Turner, QC, R. O’Donoghue, Barrister, y A. Lyle-Smythe, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea

Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule total o parcialmente la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías).

Con carácter adicional o alternativo, y en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, anule o reduzca el importe de la multa impuesta a la demandante en la Decisión impugnada.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.
1.
Primer motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error de Derecho o incumplió requisitos esenciales de forma, al adoptar una decisión de declaración de infracción que se basa en dos apreciaciones contradictorias de los hechos y disposiciones pertinentes, que, en consecuencia, es incoherente e incompatible con el principio de seguridad jurídica y que puede dar lugar a confusión en el ordenamiento jurídico de la Unión.
2.
Segundo motivo, por el que se alega que la Comisión incumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 266 TFUE, en la medida en que, con la adopción de una nueva decisión lesiva para la demandante, optó por una medida que pretende atajar los errores señalados por el Tribunal en la sentencia T-48/11, pero que, más que solventarlos, los agrava.
3.
Tercer motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error de Derecho o incumplió requisitos esenciales de forma, al no haber motivado adecuadamente la multa impuesta a la demandante. Conforme a lo señalado por ésta, la imposición de la multa se basa en apreciaciones sobre la infracción que no se formulan en la medida en cuestión y que contradicen las contenidas en dicha medida. Con carácter adicional o alternativo, la demandante alega que el enfoque adoptado por la Comisión a este respecto queda fuera de su ámbito competencial.
4.
Cuarto motivo, por el que se alega que la Comisión carecía de competencia para aplicar el artículo 101 TFUE o el artículo 53 del Acuerdo EEE a las supuestas restricciones de la competencia relativas a la prestación de servicios de transporte aéreo de mercancías en las rutas de entrada a la UE o al EEE. Asimismo, la demandante alega que tales restricciones son ajenas al ámbito de aplicación territorial del artículo 101 TFUE y del artículo 53 EEE.
5.
Quinto motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error al aplicar el artículo 101 TFUE o el artículo 53 del Acuerdo EEE a la coordinación sobre los recargos por los servicios de transporte aéreo de mercancías con destino o con procedencia en determinados países, habida cuenta de los regímenes reguladores aplicables y de sus efectos prácticos, y que la reducción de la multa adoptada a este respecto fue arbitraria e inadecuada. Asimismo, la demandante alega que, en cualquier caso, el razonamiento de la Comisión con respecto a determinados países es manifiestamente inapropiado.
6.
Sexto motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error al concluir que la demandante había participado en una infracción relativa a la decisión de no pagar comisiones por los recargos.
7.
Séptimo motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error al determinar el «valor de las ventas» para el cálculo de las multas en la Decisión impugnada. En opinión de la demandante, debería haber determinado que sólo los ingresos relacionados con los recargos eran pertinentes y debería haber excluido el volumen de negocios relativo a los servicios de entrada en la UE o el EEE.
8.
Octavo motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error al concluir que la demandante era la novena empresa en presentar una solicitud en virtud de la Comunicación sobre clemencia y, por consiguiente, sólo tenía derecho a una reducción del 10 % de la multa, pese a que, en realidad, la demandante fue la primera en presentar una solicitud de ese tipo después del solicitante de dispensa y en aportar un valor añadido significativo.
9.
Noveno motivo, por el que se alega que la Comisión incurrió en error de apreciación acerca de la fecha de inicio de la infracción de la demandante. En opinión de ésta, la fecha de inicio pertinente no va más allá de octubre de 2001 y las pruebas presentadas para acreditar otra fecha anterior no cumplen con los mínimos legales.

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