EUR-Lex -  62015TN0437 - ES
Karar Dilini Çevir:
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5.10.2015   
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 328/22

Recurso interpuesto el 4 de agosto de 2015 — Eden Green Vivai Piante di Verdesca Giuseppe y otros/Comisión
(Asunto T-437/15)
(2015/C 328/22)
Lengua de procedimiento: italiano

Partes
Demandantes: Eden Green Vivai Piante di Verdesca Giuseppe (Copertino, Italia), Azienda Agricola Cairo & Doutcher di Cairo Uzi & C. Ss (Copertino), Ss Agricola Cairo Vito & Strafella Maria Rosa (Copertino), Vivai Del Salento Di Castrignano' Carmelo Antonio (Sanarica, Italia), Società Agricola Castrignano' Vivai Srl (Muro Leccese, Italia), Piante In Di Cipressa Carmine (Copertino), D'Elia Simone (Leverano, Italia), De Laurenzis Giuseppe (Copertino), Verde Giuranna Di Giuranna Alessio Mauro (Parabita, Italia), Maiorano Maurizio (Copertino), Vivai Mazzotta Di Mazzotta Carmine (Copertino), Società Agricola Mello Vivai di Mello Antonio Snc (Veglie, Italia), Mello Alessandro (Leverano, Italia), Mello Lucio (Carmiano), Romano Alessio Luigi (Giurdignano, Italia), Sansone Antonio (Copertino), Vivai Tarantino Ss (Cavallino, Italia), Verdesca Paolo (Copertino), Verdesca Giuseppe (Copertino), Hobby Flora di Miggiano Luigi (Poggiardo, Italia), Mauro Stefano (Muro Leccese), Miggiano Emanuele (Montesano Salentino, Italia), Miggiano Garden Center Sas di Miggiano Gianluigi & C. (San Cassiano, Italia), Miggiano Claudio (Maglie, Italia), Vivai Piante Rizzo Carmelo (Lecce, Italia), Cairo Antonio (Nardo', Italia), Floricoltura Marti di Marti Sandro (Porto Cesareo, Italia), Azienda Agricola Mariani Fabrizio (Alliste, Italia), Giannotta Giuseppe (Leverano), Ligetta & Solida Srl (Alezio, Italia), Vivai Caputo Sas di Carbone R. & F. Ss (San Donaci, Italia), Perrone Cosimo (Leverano), Durante Giuseppina (Leverano, Italia), Società Agricola CO.VI.SER Srl (Arnesano, Italia), Miggiano Antonio (Sanarica), Castrignano' Antonio (Sanarica), Stincone Giorgio (Sanarica), Zecca Fabio (Leverano), Società Agricola Florsilva Srl (Copertino) (representante: G. Manelli, abogado)
Demandada: Comisión Europea

Pretensiones
Las demandantes solicitan al Tribunal General que anule la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, de 18 de mayo de 2015 y publicada en el DOUE el 21 de mayo de 2015.

Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan tres motivos.
1.
Incumplimiento de los requisitos de forma, falta absoluta de motivación, irracionalidad manifiesta y vulneración del principio de proporcionalidad.
Las demandantes alegan que:

La Comisión Europea, pese a mencionar una serie de estudios efectuados en ámbito europeo, no da a conocer los resultados de esos estudios y, en consecuencia, no permite valorar si las medidas aplicadas son adecuadas. Tampoco explica las razones por las que ha aceptado una lista de más de 180 vegetales especificados que, pese a ser en abstracto hospedadores de la Xylella fastidiosa, no se han encontrado como tales en la Provincia de Lecce, así como tampoco explica las razones por las que indicó en el Anexo I un número de especies superior a 180 en las que se incluyen también especies vegetales sensibles a las cepas «no europeas», que claramente no aparecen en el ámbito del territorio de que se trata.

La Comisión Europea no explica las razones por las que aplicó una prohibición indiscriminada de circulación de las plantas que figuran en el Anexo I excluyendo la utilización de medidas previas alternativas que puedan hacer frente al riesgo de propagación.

La Comisión Europea no explica qué norma de la Unión Europea justifica la adopción de la Decisión de Ejecución, no explica las razones por las que se aparta del principio de subsidiariedad, en una situación en la que el Estado miembro no sólo es competente, sino que además ha ejercido su función, y no explica las razones por las que la medida ha de considerarse proporcionada respecto del fin perseguido, faltando una comparación o una ponderación explícita de los intereses.
2.
Incumplimiento de los requisitos de forma desde otro punto de vista, falta absoluta de motivación, irracionalidad manifiesta y vulneración del principio de proporcionalidad.

En opinión de las demandantes, no se entiende cuáles son los fundamentos científicos para que los vegetales especificados no puedan ser objeto de circulación una vez se ha acreditado, mediante análisis específicos con valor científico, que están libres del patógeno. Tampoco se puede entender la razón por la que una planta que ha cumplido su propio ciclo de crecimiento fuera de los sistemas de invernadero no puede introducirse en otros sistemas para completar el propio ciclo de vida de modo correcto para ser destinada posteriormente al comercio.
3.
Infracción del artículo 5, apartados 3 y 4, del Tratado y de las normas de Derecho relativas a la aplicación del mismo, vulneración del principio de subsidiariedad y vulneración del principio de proporcionalidad.
Según las demandantes:

La Decisión de la Unión es ilegal en particular por lo que atañe al artículo 6, que lleva por título «Medidas de erradicación». La disposición caree de sentido y de finalidad toda vez que se impone su aplicación a plantas sanas o meramente sospechosas de infección dentro de un radio de 100 metros desde el lugar de la primera planta infectada. Esa prescripción no responde a lógica alguna con base científica y, sobre todo, resulta desproporcionada respecto del fin que se pretende perseguir.

La Decisión de la Unión es ilegal también por lo que respecta al artículo 9, que lleva por título «Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión» al obligar indiscriminada e injustificadamente a la circulación con independencia del estado de salud de la planta. Dicho extremo resulta grave máxime cuando se piensa que dicha prohibición se aplica tanto dentro como fuera de la zona delimitada.

La Decisión impugnada vulnera los principios de proporcionalidad y de subsidiariedad.

La Decisión de la Unión es ilegal en particular por lo que respecta al artículo 9, apartado 2, letras d), f) y h), al imponer, a efectos de la excepción de la disposición del apartado 1, una franja de respeto de 200 metros entorno al lugar de cultivación y se establecen una serie de cumplimiento en la misma franja. Esa excepción resulta manifiestamente inaplicable ya que la franja de respeto entorno al lugar de cultivo puede escapar al poder de control de las empresas de viveros, en todos los supuestos en los que la citada franja recae en la propiedad de terceros.

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