EUR-Lex -  62010CN0050 - ES
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17.4.2010   
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 100/24

Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — Comisión Europea/República Italiana
(Asunto C-50/10)
2010/C 100/36
Lengua de procedimiento: italiano

Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Alcover San Pedro y C. Zadra, agentes)
Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, (1) al no haber adoptado las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que todas las instalaciones existentes en el sentido del artículo 2, apartado 4, de la misma Directiva sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, en el artículo 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, de la misma Directiva.

Que se condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones
El artículo 5, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que, a más tardar el 30 de octubre de 2007, las instalaciones existentes en el sentido del artículo 2, apartado 4, de la misma Directiva sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en la propia Directiva.
A pesar de lo anterior, en enero de 2010 y, más concretamente, en la fecha de interposición del presente recurso, el Gobierno italiano aún no había cumplido íntegramente las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva.
(1)  DO L 24, p. 8.

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