EUR-Lex -  62006TJ0025 - ES
Karar Dilini Çevir:
EUR-Lex -  62006TJ0025 - ES

Asunto T‑25/06
Alliance One International, Inc.
contra
Comisión Europea
«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto del mercado — Imputabilidad de la conducta infractora — Multas»
Sumario de la sentencia
1.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Criterios de apreciación
[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]
2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Pliego de cargos — Contenido necesario
[Arts. 81 CE, 82 CE y 85 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]
3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Violación resultante de una irregularidad cometida por la Comisión — Requisitos
(Arts. 81 CE, 82 CE y 85 CE)
4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración
[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo 3, art. 23, ap. 2]
5.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Persona jurídica responsable de la explotación de la empresa cuando se cometió la infracción — Excepciones
(Art. 81 CE, ap. 1)
6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio — Respeto del principio de proporcionalidad
[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]
7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio — Aplicación de un coeficiente multiplicador
[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 1, sección A, párr. 4]
1.      En materia de competencia, cuando la sociedad matriz posee todo el capital de una filial, la Comisión puede presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de dicha filial, sin estar obligada a aportar pruebas adicionales que demuestren que la sociedad matriz ejerció efectivamente tal influencia o tenía conocimiento de la infracción o de la implicación de dicha filial en tal infracción. Se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, incumbe a la sociedad matriz, considerada por la Comisión responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, destruir dicha presunción mediante elementos de prueba que puedan demostrar que su filial determina de manera autónoma su línea de actuación en el mercado y que, por lo tanto, estas dos sociedades no constituyen una entidad económica única. En su defecto, el ejercicio de un control se demuestra mediante el hecho de que no se ha destruido la presunción basada en la posesión de la totalidad del capital.
Para apreciar si una filial determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los factores relevantes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según las características propias de cada caso.
Pues bien, el hecho de que una filial disponga de su propia Dirección local y de sus propios medios no prueba, per se, que determine su comportamiento en el mercado de manera autónoma respecto de su sociedad matriz. Confiar la gestión de las actividades diarias a la Dirección local de una filial al 100 % es una práctica corriente y, por ello, no puede probar la autonomía real de las filiales. Igualmente, en los grupos verticalmente integrados, la división de funciones entre las filiales y sus sociedades matrices es una práctica normal, que no puede destruir la presunción de que las sociedades matrices ejercen efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de las filiales.
(véanse los apartados 125, 126, 130 y 131)
2.      El respeto del derecho de defensa en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer oportunamente su opinión sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos tenidos en cuenta por la Comisión para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción del Tratado. El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 refleja este principio en la medida en que prevé el envío a las partes de un pliego de cargos, que debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento, para que los interesados puedan conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión y puedan defenderse de forma eficaz antes de que ésta adopte una decisión definitiva. Se cumple dicho requisito cuando la referida decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse.
No obstante, esta indicación se puede dar de manera resumida y no es necesario que la decisión final sea una copia del pliego de cargos, ya que dicho pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional. Así, cabe admitir que a la luz del escrito de respuesta de las partes se añadan extremos al pliego de cargos, cuyos argumentos demuestren que pudieron efectivamente ejercer su derecho de defensa. La Comisión puede asimismo, en vista del procedimiento administrativo, revisar o añadir argumentos de hecho o de Derecho en defensa de los cargos que imputa.
(véanse los apartados 179 a 181)
3.      En el marco del procedimiento administrativo de aplicación de las normas sobre competencia, el hecho de tener en cuenta un argumento alegado por una empresa en el procedimiento administrativo, sin dar a dicha empresa la oportunidad de ser oída al respecto antes de la adopción de la decisión final, no puede constituir, en cuanto tal, una violación de su derecho de defensa.
A este respecto, se produce una violación del derecho de defensa cuando, debido a una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo llevado a cabo por ésta hubiera podido resolverse de modo distinto. Una empresa prueba que se ha producido una violación de este tipo cuando demuestra de modo suficiente, no que la decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino que, de no haberse producido tal irregularidad, habría podido defenderse mejor, por ejemplo, porque habría podido utilizar en su defensa documentos cuyo acceso se le denegó en el procedimiento administrativo.
(véanse los apartados 182 y 183)
4.      El límite máximo del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE, puesto que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que la componen puede constituir una indicación de la dimensión y de la potencia económica de la empresa en cuestión.
(véanse los apartados 210 y 211)
5.      En principio, incumbe a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona.
Cuando una entidad que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades.
En efecto, para la aplicación efectiva de las normas sobre competencia podría ser necesario imputar de manera excepcional una práctica colusoria al actual titular de la entidad implicada en esa conducta, en el supuesto de que éste pudiera considerarse, desde un punto de vista económico, el sucesor del anterior titular.
Este criterio, denominado «de la continuidad económica» se aplica en circunstancias particulares, como cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa deja de existir jurídicamente tras la comisión de la infracción.
Cuando una empresa deja de existir porque es absorbida por un adquirente, éste adquiere los elementos de su activo y de su pasivo, incluidas sus responsabilidades derivadas de la infracción del Derecho de la competencia. En este caso, la responsabilidad por la infracción cometida por la empresa absorbida puede imputarse al adquirente.
El principio de responsabilidad personal no queda cuestionado por el de la continuidad económica en el supuesto en que una empresa implicada en la práctica concertada fue cedida a un tercero independiente y no existen vínculos estructurales entre el titular anterior y el nuevo.
(véanse los apartados 215 a 218, 220 y 221)
6.      Las sanciones previstas en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 tienen por objeto tanto reprimir comportamientos ilícitos como evitar su reproducción. De ello se deduce que la disuasión constituye una finalidad de la multa.
La necesidad de garantizar que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente exige que se module el importe de ésta para tener en cuenta el impacto que se pretende obtener en la empresa a la que se impone, a fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, especialmente en relación con la capacidad económica de la empresa en cuestión, conforme a las exigencias derivadas, por una parte, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, del respeto del principio de proporcionalidad.
(véanse los apartados 234 y 235)
7.      La aplicación de un coeficiente multiplicador a efectos disuasorios en el cálculo de las sanciones previstas en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 presupone la consideración de las características objetivas de los participantes en la infracción, tales como su tamaño y sus recursos económicos. A este respecto, la propia formulación del número 1, sección A, párrafo cuarto, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 corrobora esta tesis en la medida en que la consideración de los elementos que justificarían la aplicación de un factor de disuasión se efectúa con independencia de la naturaleza propia de la infracción, de sus repercusiones concretas sobre el mercado y de la dimensión geográfica de éste.
Cuando una sociedad matriz y su filial constituyen, conforme al artículo 81 CE, una empresa única, la Comisión tiene en cuenta el volumen de negocios global de la sociedad matriz para calcular el coeficiente multiplicador, y no únicamente el de las filiales afectadas.
Si la unidad económica se disuelve posteriormente, cada destinatario de la decisión de la Comisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite máximo del 10 % de su volumen de negocios. Para lograr adecuadamente el objetivo de disuasión, respetando el principio de proporcionalidad, deben valorarse los recursos globales de una empresa en la fecha en que se impuso la multa.
(véanse los apartados 243, 252, 255 y 257)






SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
de 9 de septiembre de 2011 (*)
«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Fijación de precios y reparto del mercado – Imputabilidad de la conducta infractora – Multas»
En el asunto T‑25/06,
Alliance One International, Inc., con domicilio social en Danville, Virginia (Estados Unidos), representada por los Sres. C. Osti y A. Prastaro, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. É. Gippini Fournier y F. Amato, y posteriormente por los Sres. Gippini Fournier y N. Khan, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2005) 4012 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia), y, con carácter subsidiario, una petición de reducción del importe de la multa impuesta a Alliance One International,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;
Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
 Antecedentes del litigio
1        La demandante, Alliance One International, Inc. (en lo sucesivo, «Alliance One»), es una sociedad americana, establecida en Estados Unidos, que encabeza un grupo resultante de la fusión de Dimon Inc. (en lo sucesivo, «Dimon Inc.») y Standard Commercial Corp. (en lo sucesivo, «SCC»), realizada el 13 de mayo de 2005, después de la infracción de que se trata.
2        Durante el período de la infracción, Dimon Italia Srl y Transcatab SpA, que son dos de las cuatro empresas principales de primera transformación de tabaco crudo establecidas en Italia (en lo sucesivo, «transformadores»), eran filiales controladas al 100 %, respectivamente, por Dimon Inc. y por SCC, de las que Alliance One es sucesora jurídica.
A.      Procedimiento administrativo
3        El 15 de enero de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas dirigió, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), unas solicitudes de información relativas al mercado italiano del tabaco crudo, a las asociaciones profesionales de transformadores y de productores italianos de tabaco, a saber, la Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI) y la Unione Italiana Tabacco (UNITAB).
4        El 19 de febrero de 2002, la Comisión recibió una solicitud de dispensa del pago de las multas realizada por Deltafina SpA, transformador miembro de la APTI, de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). El 6 de marzo de 2002, la Comisión concedió a Deltafina la dispensa condicional del pago de las multas en virtud del punto 15 de dicha Comunicación.
5        El 4 de abril de 2002, la Comisión recibió una solicitud de dispensa del pago de las multas, con arreglo al punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación, y, con carácter subsidiario, una petición de reducción del importe de la multa, con arreglo a los puntos 20 a 27 de dicha Comunicación, realizadas por Dimon Italia, así como una petición de reducción del importe de la multa, sobre la misma base, realizada por Transcatab.
6        Los días 18 y 19 de abril de 2002, la Comisión efectuó verificaciones, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17, en los locales de Dimon Italia y de Transcatab, así como en los locales de Trestina Azienda Tabacchi SpA y de Romana Tabacchi SpA.
7        El 8 de octubre de 2002, la Comisión informó a Dimon Italia y a Transcatab de que, al haber sido la primera y la segunda empresa, respectivamente, que habían aportado elementos de prueba de la infracción en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación, tenía la intención de concederles, al término del procedimiento administrativo, una reducción del importe de la multa que se les habría impuesto por las infracciones eventualmente señaladas.
8        El 25 de febrero de 2004, la Comisión adoptó un pliego de cargos, que dirigió a diez empresas o asociaciones, entre ellas, los transformadores y las sociedades matrices de algunas de ellas. Las destinatarias del pliego de cargos tuvieron acceso al expediente administrativo, cuya copia en forma de CD ROM les envió la Comisión, y remitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por ésta. Posteriormente, el 22 de junio de 2004, se celebró la audiencia.
9        A raíz de la adopción, el 21 de diciembre de 2004, de una adenda al pliego de cargos de 25 de febrero de 2004, se celebró una segunda audiencia el 1 de marzo de 2005.
10      Tras consultar al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, y visto el informe final del consejero auditor, la Comisión adoptó, el 20 de octubre de 2005, la Decisión C(2005) 4012 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE], (Asunto COMP/C.38.281/B.2 − Tabaco crudo – Italia) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de febrero de 2006 (DO L 353, p. 45).
B.      Decisión impugnada
11      La Decisión impugnada se refiere, en primer lugar, a una infracción horizontal llevada a cabo por los transformadores en el mercado italiano del tabaco crudo (considerando 1 de la Decisión impugnada).
12      La Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que, en el marco de dicha infracción, desde 1995 hasta comienzos del año 2002 los transformadores habían fijado las condiciones comerciales de la compra de tabaco crudo en Italia, en lo que respecta tanto a las compras directas a los productores como a las compras a «terceros envasadores», incluidas la fijación de precios y el reparto del mercado (considerando 1 de la Decisión impugnada).
13      En segundo lugar, la Decisión impugnada se refiere a otras dos infracciones –distintas de la práctica colusoria llevada a cabo por los transformadores– que tuvieron lugar entre comienzos del año 1999 y finales del año 2001, consistentes en que la APTI fijaba los precios contractuales que negociaría, en nombre de sus miembros, para la celebración de acuerdos interprofesionales con la UNITAB, y en que ésta fijaba los precios que negociaría con la APTI, en nombre de sus miembros, para la celebración de esos mismos acuerdos.
14      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que las prácticas de los transformadores constituían una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en particular, los considerandos 264 a 269 de la Decisión impugnada).
15      En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, la Comisión imputó la responsabilidad del cártel a los cuatro transformadores italianos, a Universal Corp., sociedad matriz de Deltafina, y a Alliance One, como sociedad resultante de la fusión de Dimon Inc. y SCC. Asimismo, declaró, en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, que la APTI y la UNITAB habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al adoptar decisiones relativas a la fijación de los precios que negociarían, por cuenta de sus miembros, a fin de concluir acuerdos interprofesionales.
16      En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas a las empresas mencionadas en el anterior apartado 15, así como a la APTI y a la UNITAB (véase el posterior apartado 54).
1.      Destinatarias de la Decisión impugnada
17      El punto 2.4 de la Decisión impugnada se dedica a la determinación de sus destinatarios.
18      Con carácter preliminar, la Comisión se refirió a la reiterada jurisprudencia según la cual, en el contexto del Derecho de la competencia, debe entenderse que el concepto de «empresa» designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo de que se trate, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (considerando 325 de la Decisión impugnada).
19      A continuación, la Comisión expuso que quedaba acreditado que, durante el período de las infracciones respectivas, Deltafina, Dimon Italia (que pasó a denominarse Mindo posteriormente), Transcatab y Romana Tabacchi, al igual que la APTI y la UNITAB, habían participado directamente en las infracciones declaradas y que, en consecuencia, cada una de dichas empresas y asociaciones era destinataria de la Decisión impugnada (considerando 327 de la Decisión impugnada).
20      La Comisión continuó su análisis examinando el tema de la imputabilidad de la conducta infractora de algunas filiales (Deltafina, Dimon Italia y Transcatab) a sus sociedades matrices respectivas. A este respecto, recordó que, durante el período de las infracciones, Deltafina era filial al 100 % de Universal; Dimon Italia, filial al 100 % de Dimon Inc., y Transcatab, filial al 100 % de SCC (considerando 328 de la Decisión impugnada).
21      La Comisión manifestó concretamente que, según la jurisprudencia, una sociedad matriz podía ser considerada responsable del comportamiento ilícito de su filial cuando ésta no puede determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado. Sobre este particular, recordó que cabía presumir que, cuando una sociedad matriz posee todo el capital de una filial, ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de ésta cuando ésta infringe el artículo 81 CE, apartado 1 (considerandos 329 y 330 de la Decisión impugnada).
22      En el considerando 331 de la Decisión impugnada, concluyó que, por lo que se refería a Deltafina, Dimon Italia y Transcatab, cabía presumir legítimamente que «carecían de autonomía» toda vez que eran o habían sido, en el caso de Dimon Italia, propiedad al 100 % de sus sociedades matrices respectivas.
23      La Comisión rechazó la tesis, sostenida por dichas sociedades en sus respuestas al pliego de cargos, de que, además del control al 100 %, son necesarios otros elementos para declarar el ejercicio de una influencia decisiva, y precisó que constituía una presunción iuris tantum cualquier presunción de tal influencia en el caso de una filial controlada al 100 %. La prueba en contrario debe aportarla la parte que pretenda destruir tal presunción mediante «pruebas sólidas», que no pueden ser meras informaciones generales que no se apoyen en elementos de prueba convincentes (considerando 334 de la Decisión impugnada).
24      A este respecto, examinó sucesivamente las alegaciones presentadas por las sociedades matrices destinatarias de la Decisión impugnada.
25      En primer lugar, la Comisión desestimó la alegación general expuesta por las sociedades matrices afectadas en relación con la plena responsabilidad de la Dirección local por las actividades de sus filiales respectivas. En su opinión, el hecho de que Dimon Inc. y SCC hubieran mantenido a la Dirección existente cuando se adquirió el 100 % de sus filiales respectivas no excluye el ejercicio por dichas sociedades matrices de una influencia decisiva en sus filiales italianas respectivas, porque resulta habitual confiar la gestión diaria de los asuntos a la Dirección local de una filial que se posee al 100 % (considerando 338 de la Decisión impugnada).
26      Según la Comisión, ninguna de dichas empresas demostró, en general, una particularidad de su grupo que hubiera hecho que las actividades de sus filiales fueran considerablemente independientes de su influencia (considerando 339 de la Decisión impugnada).
27      A este respecto, la Comisión examinó la solidez de los vínculos económicos existentes entre Deltafina, Dimon Italia, Transcatab y sus sociedades matrices respectivas, que demostraría que las filiales italianas constituían una unidad económica con el resto de sus grupos. La Comisión señaló a estos efectos que los grupos afectados eran los mayores comerciantes mundiales de hojas de tabaco y que adquirían y comercializaban a menudo el tabaco comprado por sus filiales italianas (considerando 340 de la Decisión impugnada).
28      Por lo que respecta a Dimon Inc. y a SCC, la Comisión señaló que, antes de adquirir la totalidad del capital de Dimon Italia y de Transcatab, aquellas dos empresas controlaban ya a estas últimas junto con sus socios italianos respectivos. En consecuencia, el hecho de que no hubieran «realizado ningún cambio en las Direcciones» de las filiales a raíz de dicha adquisición no podía considerarse una prueba de que no hubieran ejercido influencia alguna en los directivos tras convertirse en propietarios únicos. La Comisión añadió que, en el caso de Dimon Italia, el Consejo de administración sólo se componía de representantes del grupo Dimon y que uno de ellos se dedicaba en exclusiva a la gestión diaria de la empresa. En lo referente a la delegación de la facultad ejecutiva al Director General de Transcatab, la Comisión declaró que no disponía de información alguna que le permitiera declarar que no había sido designado por SCC, como los demás miembros del Consejo de administración (considerandos 341 y 342 de la Decisión impugnada).
29      En segundo lugar, la Comisión rechazó la alegación de Dimon Inc. y de SCC de que no existía ninguna vía de comunicación entre ellas y sus filiales (considerandos 343 a 346 de la Decisión impugnada).
30      La Comisión examinó, primero, la existencia de eventuales vías de comunicación entre Transcatab y SCC. Señaló a este respecto que se había considerado que las actividades de Transcatab eran las de Standard Commercial Tobacco Co., Inc. (SCTC), sociedad de cartera del grupo SCC, propiedad al 100 % de SCC, y que se habían examinado en el marco de las actividades del grupo, incluyendo las ventas del grupo SCC a los fabricantes de cigarrillos. De ello dedujo que los resultados de las actividades de Transcatab habían sido trasladados a niveles superiores del grupo y posteriormente consolidados (considerando 344 de la Decisión impugnada).
31      La Comisión examinó, después, la situación de Dimon Italia y de Dimon Inc. Señaló que la filial elaboraba informes periódicos que contenían información confidencial sobre su estrategia y sus resultados, informes que se dirigían a las sociedades del grupo que efectuaban compras a Dimon Italia. Asimismo, destacó que otros documentos mostraban una intervención directa de la Dirección de Dimon International Inc. y de otras sociedades del grupo Dimon en las actividades de Dimon Italia. Añadió que, a menudo, se hacía referencia a Dimon Inc. denominándola «Dimon International Inc.», lo que significa que operaba efectivamente al nivel más alto del grupo en nombre de la sociedad matriz. La Comisión dedujo de ello que no cabía dudar de la existencia de vías de comunicación entre Dimon Italia y Dimon Inc., aun cuando dicha comunicación pasaba por Dimon International (considerando 345 de la Decisión impugnada).
32      La Comisión rechazó la alegación de que Dimon Inc. no era la sociedad matriz directa de Dimon Italia, debido a que no se había proporcionado prueba alguna en cuanto a la función de Intabex Netherlands BV (en lo sucesivo, «Intabex»), ni en cuanto a las posibles vías de comunicación existentes entre ésta y Dimon Italia, y entre Intabex y Dimon Inc. Además, parecía que Intabex únicamente había actuado como holding financiero interpuesto sin relación alguna con los aspectos operativos de las actividades de Dimon Italia (considerando 346 de la Decisión impugnada).
33      La Comisión precisó que, dado que los grupos a los que pertenecían Transcatab y Dimon Italia durante el período de la infracción habían dejado de existir a raíz de su fusión en la nueva entidad Alliance One, ésta, como sucesora jurídica de ambos grupos, era destinataria de la Decisión impugnada. Lo mismo ocurría en relación con Dimon Italia, que había sido vendida por Intabex a unos particulares y pasó a denominarse Mindo (considerandos 349 y 350 de la Decisión impugnada).
34      Habida cuenta de estos distintos factores, la Comisión concluyó, en el considerando 351 de la Decisión impugnada, que Deltafina, Universal, Mindo (anteriormente Dimon Italia), Transcatab, Alliance One, Romana Tabacchi, la APTI y la UNITAB debían ser consideradas responsables de las infracciones y destinatarias de la Decisión impugnada.
2.      Determinación del importe de las multas
35      En los considerandos 356 a 404 de la Decisión impugnada, la Comisión procedió a determinar las multas que se habían de imponer a las destinatarias de aquélla.
36      En primer lugar, la Comisión examinó la gravedad de la infracción. Tras recordar que, para evaluarla, debía tomar en consideración la naturaleza de la infracción, su repercusión real en el mercado cuando ésta pueda medirse y el tamaño del mercado geográfico de referencia, concluyó, en el considerando 369 de la Decisión impugnada, que la infracción cometida por los transformadores debía ser considerada de carácter muy grave.
37      En segundo lugar, en los considerandos 370 a 376 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó los aspectos del «peso específico» y de la «disuasión». A este respecto, señaló que era preciso tener en cuenta el «peso específico de cada una de las empresas implicadas y las repercusiones probables de su comportamiento ilícito».
38      La Comisión estimó, en primer término, que las multas debían determinarse en función de la posición de cada una de las partes implicadas en el mercado (considerando 371 de la Decisión impugnada).
39      Sobre este particular, la Comisión consideró que, por lo que respectaba a Deltafina, el importe inicial de la multa debía ser el más elevado, ya que parecía ser el principal comprador con una cuota de mercado cercana al 25 % en 2001 (considerando 372 de la Decisión impugnada).
40      Dado que sus cuotas en el mercado de referencia eran menores, entre el 9 y el 11 % en 2001, la Comisión consideró que Transcatab, Dimon Italia y Romana Tabacchi «debían agruparse» y que el importe inicial de la multa debía ser menor para ellas (considerando 373 de la Decisión impugnada).
41      No obstante, la Comisión consideró que un importe inicial que sólo reflejase la posición en el mercado no tendría un efecto suficientemente disuasorio sobre Deltafina, Dimon Italia (Mindo) y Transcatab, porque, pese a su volumen de negocios relativamente limitado, cada una de ellas pertenecía –o, en el caso de Mindo, había pertenecido– a grupos multinacionales con una fuerza económica y financiera considerable, que eran los principales comerciantes mundiales de tabaco y operaban en distintos niveles de actividad en la industria del tabaco y en diferentes mercados geográficos (considerando 374 de la Decisión impugnada).
42      En consecuencia, a fin de conferir un carácter disuasorio a la multa, la Comisión consideró que procedía aplicar un coeficiente multiplicador del 1,5 –es decir, un incremento del 50 %– al importe inicial establecido para Deltafina y un coeficiente multiplicador del 1,25 –esto es, un incremento del 25 %– al importe inicial establecido para Dimon Italia (Mindo) y Transcatab (considerando 375 de la Decisión impugnada).
43      Así pues, la Comisión fijó, en el considerando 376 de la Decisión impugnada, el importe inicial de las multas como sigue:
–        Deltafina: 37,5 millones de euros
–        Transcatab: 12,5 millones de euros
–        Dimon Italia (Mindo): 12,5 millones de euros
–        Romana Tabacchi: 10 millones de euros.
44      En tercer lugar la Comisión examinó el tema de la duración de la infracción.
45      De los considerandos 377 a 379 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión incrementó los importes iniciales de las multas un 10 % por año completo de infracción y un 5 % por todo período adicional igual o superior a seis meses. De este modo, el importe inicial de la multa fue objeto de un incremento del 60 % –correspondiente a un período de infracción de seis años y cuatro meses– para Deltafina, Dimon Italia (Mindo) y Transcatab, y del 25 % –correspondiente a un período de infracción de dos años y ocho meses– para Romana Tabacchi.
46      Por consiguiente, los importes de base de las multas impuestas a las destinatarias de la Decisión impugnada quedaron establecidos como sigue:
–        Deltafina: 60 millones de euros
–        Transcatab: 20 millones de euros
–        Dimon Italia (Mindo): 20 millones de euros
–        Romana Tabacchi: 12,5 millones de euros.
47      En cuarto lugar, la Comisión examinó, en los considerandos 380 a 398 de la Decisión impugnada, si procedía aplicar circunstancias atenuantes. En lo referente, en concreto, a la situación de Dimon Italia y de Transcatab, desestimó todas sus alegaciones dirigidas a poder beneficiarse de dichas circunstancias.
48      En quinto lugar, la Comisión determinó el importe de las multas resultante de la aplicación de las circunstancias atenuantes, reduciendo en un 50 y un 30 %, respectivamente, los importes de base de las multas impuestas a Deltafina y a Romana Tabacchi, y examinó si procedía adaptar los importes de base en relación con las distintas destinatarias a fin de que no superasen el límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerandos 399 a 404 de la Decisión impugnada).
49      A este respecto, precisó que, cuando las empresas implicadas pertenezcan a un grupo y se establezca que sus sociedades matrices ejercen una influencia decisiva sobre dichas empresas y que, por consiguiente, tales sociedades matrices son responsables solidarias del pago de las multas impuestas a su filial, a la hora de determinar el límite máximo anteriormente mencionado del 10 % se deberá tener en cuenta el volumen de negocios del grupo a escala internacional (considerando 401 de la Decisión impugnada).
50      Por ello, manifestó que la multa impuesta a Romana Tabacchi no debía exceder de 2,05 millones de euros y que no era necesario reducir las demás multas con arreglo a dicha disposición (considerandos 402 y 403 de la Decisión impugnada).
51      La Comisión concluyó su análisis del límite máximo de la multa limitando la responsabilidad solidaria de Mindo al 10 % de su volumen de negocios del ejercicio más reciente, es decir, 3,99 millones de euros, dado que no mantenía, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, ningún vínculo con el antiguo grupo Dimon, que devino Alliance One (considerando 404 de la Decisión impugnada).
52      En sexto lugar, la Comisión se pronunció sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación (considerandos 405 a 500 de la Decisión impugnada).
53      Tras señalar que Dimon Italia y Transcatab habían cumplido las condiciones que se les habían impuesto con ocasión de sus solicitudes de reducción de la multa, la Comisión dedujo de la apreciación de los elementos de prueba facilitados y de su cooperación durante el procedimiento que disfrutarían del porcentaje de reducción más alto previsto en las horquillas que se les habían indicado a raíz de sus solicitudes de reducción, esto es, un 50 % y un 30 %, respectivamente (considerandos 492 a 499 de la Decisión impugnada). En cambio, no se concedió a Deltafina ni la dispensa del pago de la multa ni reducción alguna de ésta.
54      Conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión fijó, en el artículo 2 de la Decisión impugnada, los importes de las multas que habían de imponerse a las empresas y a las asociaciones de empresas destinatarias de la Decisión impugnada como sigue:
–        Deltafina y Universal, solidariamente: 30 millones de euros.
–        Dimon Italia (Mindo) y Alliance One: 10 millones de euros; siendo Alliance One responsable por la totalidad y Mindo responsable solidariamente sólo por 3,99 millones de euros.
–        Transcatab y Alliance One, solidariamente: 14 millones de euros.
–        Romana Tabacchi: 2,05 millones de euros.
–        APTI: 1.000 euros.
–        UNITAB: 1.000 euros.
 Procedimiento y pretensiones de las partes
55      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de enero de 2006, Alliance One interpuso el presente recurso.
56      En el escrito de demanda, Alliance One solicitó la acumulación del presente asunto a los asuntos relativos a los recursos interpuestos por Mindo y por Transcatab (véanse los posteriores apartados 57 y 58).
57      El 20 de enero de 2006, Mindo interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión (asunto T‑19/06).
58      El 3 de febrero de 2006, Transcatab interpuso también un recurso en el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión (asunto T‑39/06), así como la acumulación de éste al presente asunto.
59      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de julio de 2006, Mindo solicitó la acumulación del asunto T‑19/06 al presente asunto. El 21 de agosto de 2006, Alliance One presentó sus observaciones sobre dicha solicitud, declarándose favorable a la acumulación.
60      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de agosto de 2006, la Comisión señaló que estimaba que la acumulación de dichos asuntos no permitiría mejorar considerablemente la eficacia del procedimiento y que se remitía al buen criterio del Tribunal.
61      El Tribunal no accedió a la solicitud de acumulación.
62      El 24 de noviembre de 2009, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formuló una pregunta por escrito a Alliance One, que respondió dentro del plazo señalado. El 2 de febrero de 2010, la Comisión presentó sus observaciones sobre la respuesta de Alliance One.
63      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a presentar determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.
64      En la vista celebrada el 28 de septiembre de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.
65      Alliance One solicita al Tribunal que:
–        Anule el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, en cuanto hace referencia a SCC, Dimon Inc. y Alliance One.
–        Reduzca en consecuencia el importe de las multas impuestas a Transcatab y a Dimon Italia (Mindo), a fin de que las multas no sobrepasen el 10 % de su volumen de negocios del último ejercicio.
–        Con carácter subsidiario, reduzca las multas impuestas a Transcatab y a Dimon Italia (Mindo), toda vez que no era aplicable el coeficiente multiplicador.
–        Condene en costas a la Comisión.
66      La Comisión solicita al Tribunal que:
–        Desestime el recurso.
–        Condene en costas a Alliance One.
 Fundamentos de Derecho
67      En apoyo de su recurso, Alliance One invoca, en esencia, tres motivos, que se subdividen en varias partes. El primer motivo, invocado con carácter principal, se basa en una infracción de las normas que rigen la imputabilidad a una sociedad matriz de las infracciones cometidas por su filial y en la violación del derecho de defensa. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en la medida en que el importe de la multa impuesta sobrepasa el 10 % del volumen de negocios alcanzado en 2005 por Transcatab y Dimon Italia, respectivamente, y en la violación del principio de proporcionalidad en la determinación del importe final de la multa. Asimismo, Alliance One invoca, con carácter subsidiario, un tercer motivo, basado en un error de Derecho y de hecho, así como en la violación del principio de proporcionalidad y en la falta de motivación en la determinación del coeficiente multiplicador.
A.      Sobre el primer motivo, basado en una infracción de las normas que rigen la imputabilidad a una sociedad matriz de las infracciones cometidas por su filial y en la violación del derecho de defensa
68      Este motivo puede subdividirse en cuatro partes. En la primera parte, Alliance One alega que la Comisión incumplió las normas que rigen la imputabilidad a la sociedad matriz de las prácticas de su filial. En la segunda parte, Alliance One aduce que SCC y Dimon Inc. proporcionaron a la Comisión pruebas de que no ejercieron una influencia decisiva en sus filiales, que la Comisión, en esencia, no tuvo en cuenta. En la tercera parte, Alliance One reprocha a la Comisión haber violado el derecho de defensa de SCC y de Dimon Inc. al utilizar, para rebatir las pruebas aportadas por éstas, documentos no mencionados en el pliego de cargos y documentos no accesibles. En la cuarta parte, Alliance One alega que la Comisión infringió las normas en materia de carga de la prueba.
1.      Sobre la primera parte, relativa al incumplimiento de las normas que rigen la imputabilidad a la sociedad matriz de las prácticas de su filial
a)      Alegaciones de las partes
69      Alliance One alega que la Comisión incurrió en un error al considerar que SCC y Dimon Inc. ejercían una influencia decisiva en Transcatab y Dimon Italia, respectivamente, durante el período de la infracción y al considerarla, por ello, responsable solidaria de la conducta infractora de estas últimas.
70      Según Alliance One, la Decisión impugnada se basa en una interpretación errónea de la jurisprudencia pertinente cuando se señala que cabe presumir que una sociedad matriz que posee la totalidad de las participaciones de una filial ejerce una influencia decisiva en el comportamiento comercial de ésta. En apoyo de su argumento, Alliance One invoca varias sentencias del Tribunal de Justicia, las conclusiones de los Abogados Generales en algunos de los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias, y determinadas sentencias del Tribunal General. En particular, señala que de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925), confirmada por otras sentencias, se desprende que siempre es necesario aportar elementos de prueba adicionales a la mera posesión por la sociedad matriz de todas las participaciones de una filial, en el momento en el que ésta infringió el artículo 81 CE, apartado 1, para presumir que la sociedad matriz ejercía una influencia determinante en el comportamiento de su filial y para considerarla, por lo tanto, responsable solidaria de la infracción cometida por la filial.
71      Añade, además, que la Comisión, en su práctica decisoria, ha declarado en repetidas ocasiones que el mero hecho de que una empresa posea todas las participaciones de una filial directamente implicada en la infracción del Derecho de la competencia no es suficiente per se para demostrar su responsabilidad y que, en consecuencia, se necesitan elementos adicionales para establecer con certeza la responsabilidad de un grupo por el comportamiento de una de sus filiales, cuando la sociedad matriz no ha participado directamente en el cártel.
72      Alliance One hace referencia, concretamente, a casos en los que la Comisión no declaró a la sociedad matriz responsable del comportamiento de su filial, criticando, en particular, el enfoque seguido por la Comisión en el asunto que dio lugar a la Decisión de 20 de octubre de 2004 en el asunto Tabaco crudo – España (COMP/38.238/B.2), declaró la responsabilidad de la sociedad matriz debido a su participación directa en el cártel, o se basó en otros elementos para establecer la responsabilidad de la sociedad matriz.
73      En su opinión, del examen de la práctica decisoria de la Comisión resultaría, en particular, que ésta exige también elementos «distintos del» mero hecho de que una sociedad posea todas las participaciones de su filial, tales como:
–        la implicación directa de la sociedad matriz en las infracciones;
–        la responsabilidad de la sociedad matriz en la realización de la infracción;
–        la participación de la sociedad matriz en reuniones durante las cuales se mencionaron prácticas contrarias a la competencia;
–        el hecho de que la sociedad matriz no haya afirmado o señalado la autonomía de su filial;
–        el hecho de que la sociedad matriz se haya presentado como el único interlocutor durante el procedimiento;
–        elementos que indiquen que la sociedad matriz estaba «al corriente» de los acuerdos o el hecho de que no haya refutado expresamente que estaba al corriente de la conducta infractora.
74      En definitiva, considera que del análisis de la jurisprudencia y de la práctica decisoria de la Comisión resulta que:
–        incumbe a la Comisión probar que la sociedad matriz ejerció una influencia decisiva en su filial;
–        la carga de dicha prueba no se invierte, sino que sólo se facilita cuando la filial está controlada al 100 %, siempre que se hayan reunido otros elementos o indicios que apoyen dicha conclusión;
–        sólo en los supuestos en los que la sociedad matriz posee el 100 % de la filial y en los que existan otros indicios de su implicación cabe presumir la responsabilidad de la sociedad matriz y recae sobre ella la carga de probar que no estaba implicada;
–        dicha presunción siempre puede ser destruida si Alliance One proporciona elementos suficientes para probar que, aun cuando pudiera haber ejercido una influencia decisiva, no lo hizo en este caso.
75      Alliance One rebate así la interpretación de la jurisprudencia que dio en la Decisión impugnada la Comisión y señala que ésta, en el procedimiento, únicamente había alegado que SCC y Dimon Inc. poseían todas las participaciones de sus filiales italianas, considerando esto suficiente para trasladar la carga de la prueba a las partes.
76      Por lo tanto, al trasladar indebidamente la carga de la prueba a SCC y Dimon Inc., la Comisión había transformado una presunción «iuris tantum» en una presunción «iuris et de iure», esto es, una presunción que no puede ser destruida mediante la aportación de elementos contrarios.
77      Añade que la carga de la prueba del ejercicio de una influencia decisiva por una sociedad matriz sobre su filial no se invierte cuando se posee la filial al 100 %. En el presente caso, dicha carga únicamente podría haberse trasladado a Alliance One si la Comisión hubiera proporcionado indicios convincentes que demostrasen que Transcatab y Dimon Italia sufrían, durante el período de la infracción, la influencia decisiva de sus sociedades matrices respectivas.
78      Según la demandante, la Comisión había incurrido, por lo tanto, en un error de Derecho al presumir la responsabilidad de Dimon Inc. y SCC por la conducta de sus filiales respectivas.
79      La Comisión solicita que se desestime la presente parte del primer motivo.
b)      Apreciación del Tribunal
80      Es preciso recordar que el Derecho de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 59) y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 112, y de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 54).
81      De la jurisprudencia se desprende que el concepto de empresa, en este mismo contexto, debe entenderse que designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 40, y de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 55; sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).
82      Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 145; de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartado 39, y de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 56).
83      La infracción del Derecho de la competencia debe imputarse inequívocamente a una persona jurídica a la que se podrá imponer multas. A efectos de la aplicación y de la ejecución de las decisiones de la Comisión en materia de Derecho de la competencia, es necesario identificar, como destinataria, a una entidad dotada de personalidad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 978).
84      De reiterada jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en especial, cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que unen a ambas entidades jurídicas (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada).
85      En efecto, en tal situación, dado que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, constituyen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE, la Comisión puede remitir una decisión por la que se impongan multas a la sociedad matriz sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 59).
86      Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que, en el caso específico de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas sobre la competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de dicha filial y, por otra parte, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).
87      En tales circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que ésta ejerce una influencia decisiva en la política comercial de dicha filial. La Comisión podrá, en consecuencia, considerar que la sociedad matriz está obligada solidariamente al pago de la multa impuesta a su filial, a menos que la citada sociedad matriz, a la que incumbe destruir dicha presunción, aporte elementos de prueba suficientes para demostrar que su filial actúa de manera autónoma en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartado 29, y de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 61).
88      Si bien es cierto que, en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 70 supra, el Tribunal de Justicia evocó –aparte de la posesión del 100 % del capital de la filial– otras circunstancias, como no haber negado la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia mencionó estas circunstancias únicamente a efectos de exponer todos los elementos en los que el Tribunal General había basado su razonamiento y no para subordinar la aplicación de la presunción mencionada en el anterior apartado 86 a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia por parte de la sociedad matriz (véanse la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 62, y la jurisprudencia citada; y la sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/ Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 57).
89      De la Decisión impugnada resulta que, para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de la infracción cometida por su filial, la Comisión partió de la premisa de que tal imputación es posible cuando la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, en consecuencia, constituyen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE (considerando 325 de la Decisión impugnada).
90      El factor principal en el que se basó la Comisión para determinar que se podía imputar a la sociedad matriz la conducta infractora de su filial es la falta de autonomía de ésta en lo que atañe a su comportamiento en el mercado. En efecto, esta falta de autonomía es el corolario del ejercicio de una «influencia decisiva» de la sociedad matriz en el comportamiento de su filial, y se puede presumir el ejercicio efectivo de tal influencia, según la jurisprudencia, en el supuesto en el que una sociedad matriz posee todo el capital de su filial (véanse los considerandos 329 y 330 de la Decisión impugnada).
91      En el considerando 331 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, de este modo, que, en el presente caso, Deltafina, Dimon Italia y Transcatab «carecían de autonomía» toda vez que estaban controladas al 100 % por sus sociedades matrices respectivas.
92      Contrariamente a lo que sostiene Alliance One, a saber, que, en el presente caso, la Comisión había transformado una presunción «iuris tantum» en una presunción «iuris et de iure», este razonamiento no se aparta de la lógica de una presunción iuris tantum. Como en el caso de otras presunciones iuris tantum admitidas en el Derecho de la competencia, si la Comisión puede presumir legalmente un hecho, se considera demostrado, siempre que la empresa afectada no destruya la presunción aportando pruebas en contrario concluyentes (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 82 supra, apartados 121 y 126, y de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 162 y 167). Por otra parte, dado su carácter iuris tantum, dicha presunción, que puede destruirse en cada caso concreto, no se traduce en una atribución automática de responsabilidad a la sociedad matriz que posee todo el capital social de su filial, lo cual sería contrario al principio de responsabilidad personal sobre el que se asienta el Derecho de la competencia.
93      Por lo tanto, la Comisión no incumplió las normas que rigen la imputabilidad a una sociedad matriz de la conducta de su filial al considerar responsables, en esencia, a SCC y a Dimon Inc. –de las que Alliance One es sucesora jurídica como sociedad resultante de su fusión– de la infracción cometida por sus filiales Transcatab y Dimon Italia.
94      Es necesario señalar que no ponen en entredicho tal conclusión las alegaciones expuestas por Alliance One en respuesta a la pregunta formulada por escrito por el Tribunal relativa a las consecuencias que se han de extraer de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra. Considera, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia, en dicha sentencia, interpretó erróneamente la jurisprudencia anterior, en particular la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 70 supra, y que, en cualquier caso, la jurisprudencia no es unívoca a este respecto. En segundo lugar, el marco fáctico del asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, es distinto del marco fáctico del presente caso, toda vez que se ven implicadas en el cártel varias filiales y que, en consecuencia, es más difícil demostrar que la sociedad matriz no tenía conocimiento de las actividades contrarias a la competencia. Pues bien, en cuanto a la primera alegación, basta señalar que de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra (véanse también, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Kokott presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, Rec. p. I‑8241, puntos 60 y 61), se desprende que el Tribunal de Justicia no sólo tomó en consideración la jurisprudencia en la que Alliance One apoya gran parte de su argumentación, y en concreto la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión citada en el apartado 70 supra, sino que también dio una interpretación unívoca de la jurisprudencia anterior (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartados 58 a 62). Por lo que respecta a la segunda alegación, basta señalar que la supuesta diferencia entre el asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, y el presente asunto es irrelevante, puesto que el criterio de imputabilidad de la responsabilidad en el primer asunto no era en absoluto el del conocimiento directo o indirecto, por la sociedad matriz, de las actividades realizadas por la filial o las filiales. En cualquier caso, como señala acertadamente la Comisión, en dicha sentencia, tal elemento no se tomó en consideración en absoluto.
95      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del primer motivo por infundada.
2.      Sobre la segunda parte, relativa a la no consideración de los elementos de prueba proporcionados por SCC y Dimon Inc. para destruir la presunción
a)      Alegaciones de las partes
96      Alliance One sostiene que SCC y Dimon Inc., aun cuando no estaban obligadas a hacerlo, aportaron elementos de prueba variados y completos que demostraban que no habían participado en el cártel ni influido en el comportamiento de sus filiales y demostraron claramente que, en el presente caso, no existía ninguna de las situaciones sancionadas por la jurisprudencia. Considera que, por lo tanto, dichos elementos probarían que SCC y Dimon Inc. no ejercieron una influencia decisiva en sus filiales italianas y no habrían podido hacerlo.
97      Además, Alliance One imputa a la Comisión haber interpretado mal los elementos de prueba proporcionados por SCC y Dimon Inc. No sólo critica los distintos pasajes de la Decisión impugnada en los que la Comisión examina y rechaza dichos elementos, sino también el uso que hizo de los documentos de apoyo.
98      En su opinión, las respuestas de SCC y Dimon Inc. al pliego de cargos ponían claramente en evidencia que ambos grupos presentaban una estructura muy descentralizada, sobre todo dadas las particularidades que caracterizan el mercado italiano del tabaco crudo. Así pues, el ejercicio de una influencia decisiva por la sociedad matriz resultaría incompatible con las necesidades del mercado. Añade que, además, el hecho de que estos dos grupos tengan filiales presentes en el mercado nacional del tabaco de varios países, cada uno con sus particularidades, les impide ejercer una influencia comercial sobre las filiales, de cualquier modo que sea.
99      Transcatab y Dimon Italia, por su parte, explicaron que siempre habían sido sociedades autónomas en el mercado de referencia y que determinaban sus propias políticas comerciales en dicho ámbito. Por lo que se refiere a las ventas de tabaco transformado, Alliance One recuerda que las filiales operaban como sociedades independientes frente a los clientes. A este respecto, manifiesta que las ventas de tabaco transformado dentro del grupo, entre septiembre de 1995 y junio de 2001, sólo representaron una mínima parte de las ventas totales de Dimon Italia (entre un 20 y un 30 %), puesto que la mayoría de su tabaco se vendió directamente a otros clientes.
100    En la réplica, Alliance One subraya, además, que ningún precedente jurisprudencial exige, contrariamente a lo que alega la Comisión, que las partes, en un procedimiento, demuestren una particularidad de su grupo como justificación de la autonomía de una filial. Añade que, por otra parte, SCC y Dimon Inc. demostraron claramente que ninguno de los elementos exigidos por la jurisprudencia concurría en su caso.
101    Por lo que respecta, más concretamente, a los elementos de prueba proporcionados por SCC para demostrar la inexistencia de cualquier influencia decisiva sobre su filial italiana Transcatab, Alliance One recuerda que:
–        el Consejo de administración de Transcatab se componía principalmente de contables italianos y que ninguno de ellos había tenido con anterioridad o posterioridad vínculo alguno, directo o indirecto, con SCC; por otra parte, la función de SCC en la elección de sus miembros se limitó a nombrar formalmente a las personas designadas por el Director General de Transcatab, que era totalmente independiente de SCC;
–        conforme al artículo 19 de los Estatutos de Transcatab, su Consejo de administración disfrutaba de las más amplias facultades posibles para gestionar la sociedad;
–        a partir del 4 de agosto de 1994, es decir, antes de la toma de control total de Transcatab por SCC, el comportamiento de Transcatab fue determinado exclusivamente por su Director General, a quien, como se desprende del acta de la reunión del Consejo de administración de Transcatab del mismo día, este último había confiado todas las facultades enumeradas en el citado artículo 19 de los Estatutos en materia de gestión de las actividades ordinarias y extraordinarias de la sociedad; SCC no modificó nunca esta situación y el Director General siempre fue el mismo;
–        por consiguiente, la política comercial de Transcatab era exclusivamente determinada por su Director General, como confirman las actas de las reuniones del Consejo de administración, durante las cuales se limitaba, en general, a informar a los demás miembros del Consejo de la situación comercial de la sociedad y éstos aprobaban formalmente y a posteriori las actuaciones del Director.
102    Dichos elementos bastarían, en su opinión, para destruir la presunción de la Comisión.
103    Alliance One refuta, acto seguido, la alegación de la Comisión de que SCC no consiguió demostrar que el Director General de Transcatab no procedía de ella; en cualquier caso, los demás miembros del Consejo de administración de Transcatab tenían competencias ejecutivas, y SCC no demostró que dichos miembros eran elegidos por el Director General y no nombrados por ella misma.
104    En primer lugar, por lo que respecta a la independencia del Director General, Alliance One reitera haber demostrado que no existía ningún vínculo entre SCC y aquél, nombrado mucho antes de que SCC adquiriese la filial. En cualquier caso, considera que correspondía a la Comisión demostrar que la Dirección de Transcatab había sido nombrada por SCC antes de que ésta adquiriese su control total.
105    En segundo lugar, en lo referente a las competencias ejecutivas de los demás miembros del Consejo de administración, recuerda en primer término que la Comisión no discute la delegación de las competencias ordinarias y extraordinarias de gestión de la sociedad al Director General. En segundo término, rechaza los supuestos elementos de prueba detallados que demuestran que otros miembros del Consejo de administración, por ejemplo el Sr. S.M., ocupaban puestos ejecutivos, y no los considera significativos, porque, por un lado, no indican que hubiera una competencia compartida de dirección de las actividades de Transcatab y, por otro, no muestran ninguna intervención de los miembros del Consejo de administración en la determinación de la política de compras de ésta. Considera que, en cualquier caso, la Comisión no puede invocar eficazmente dichos documentos puesto que son anteriores al comienzo del cártel controvertido.
106    Añade que, además, de un ejemplo de acta de reuniones del Consejo de administración, incorporado a los autos por Alliance One, resulta que el Director General informaba a los demás miembros del Consejo de la situación comercial de la sociedad y que éstos aprobaban automáticamente y a posteriori todos sus actos. En cambio, no existe prueba alguna de cualquier intervención de los demás miembros del Consejo de administración en la política comercial de la sociedad.
107    En tercer lugar, Alliance One sostiene que es irrelevante el tema de si los miembros del Consejo de administración de Transcatab eran nombrados por SCC, porque, aun cuando otros miembros del Consejo de administración hubieran sido designados por SCC, no habrían tenido ninguna competencia para dirigir las actividades de Transcatab.
108    Además, de determinados documentos incorporados a los autos se desprende que los accionistas se limitaban a aprobar los informes anuales. Por otra parte, no existe prueba alguna de que el Director General discutiese con los demás miembros del Consejo de administración, y aún menos con la sociedad matriz, de la política de compras de Transcatab. La existencia de algunos contactos necesarios, pero totalmente ajenos a la gestión de las actividades locales, no puede constituir un criterio de prueba de la influencia ejercida por la sociedad matriz sobre su filial.
109    Por lo que respecta, en cambio, a los elementos de prueba proporcionados por Dimon Inc. para demostrar la inexistencia de cualquier influencia decisiva sobre su filial Dimon Italia, Alliance One recuerda que:
–        el Consejo de administración de Dimon Italia se componía de expertos del mercado italiano de tabaco crudo y que Dimon Inc. no nombró a ninguno de los miembros de dicho Consejo después de haber adquirido el control de Dimon Italia, a excepción de a dos personas que ejercían tareas relacionadas con aspectos financieros y al Sr. V.R. (nombrado en 1998), que era un ejecutivo de Reditab Srl, sociedad cuya familia poseía el 50 %, perteneciendo el otro 50 % a Dibrell Brothers Inc., que había sido adquirida a finales de 1995 por Dimon Inc.; por lo tanto, esta última había delegado el control de Dimon Italia en personas que tenían un excelente conocimiento del mercado local;
–        los Directores responsables de compras, a saber, los Sres. V. y F.R. (miembros de la familia R.) y el Sr. B. (antiguo director de Dibrell Italia), disfrutaban, incluso después de la toma de control por Dimon Inc., de total autonomía en la definición de la estrategia de compras de Dimon Italia;
–        no existía solapamiento alguno entre, por un lado, los Directores y el equipo de compras de Dimon Italia y, por otro, los Directores de Dimon Inc. o de cualquier otra sociedad del grupo Dimon, y ninguno de los miembros del Consejo de administración fue nunca miembro del Consejo de administración de una de las sociedades del grupo ni ocupó puestos de dirección o ejecutivos en dichas sociedades.
110    En la réplica, Alliance One rechaza por infundado el argumento de la Comisión de que no rebatiría que Dimon Inc. designó a los miembros del Consejo de administración de Dimon Italia después de haber adquirido su control exclusivo.
111    A este respecto, en primer lugar, reprocha a la Comisión no haber señalado que, cuando Dimon Inc. adquirió Dimon Italia (por aquel entonces Reditab), se mantuvo en sus funciones a los tres miembros del Consejo de administración de Reditab y no se designó a ningún nuevo miembro del Consejo de administración de Dimon Italia antes del 1 de enero de 1996. Fue en esa fecha cuando, al pasar de tres a cinco el número de miembros del Consejo de administración, Dimon Inc. nombró al Sr. V.R., antiguo directivo de Reditab y miembro de la familia fundadora de la sociedad, y al Sr. N., experto en compras, que nunca antes había tenido contacto con el grupo Dimon.
112    Tras la adquisición total de Dimon Italia, Dimon Inc. sólo designó a dos expertos financieros: el Sr. W.M., sustituido por el Sr. C., que no intervenían en la política de compras de la filial ni formaban parte de ningún Consejo de administración de otras sociedades del grupo Dimon, y, en 1998, el Sr. F.R., que tenía relaciones con la sociedad antes de que ésta fuera comprada por Dimon Inc.
113    Ahora bien, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el Sr. W.M. era un empleado de Dimon International Services Ltd, una sociedad perteneciente al mismo grupo de Dimon Italia, y no tenía relación alguna con Dimon International ni desempeñaba funciones de dirección en Dimon Italia. En consecuencia, la designación del Sr. W.M. no demostraba que Dimon Inc. hubiera «ejercido» un control en la política comercial de Dimon Italia.
114    En segundo lugar, Alliance One rebate la tesis de la Comisión de que bastaría con demostrar que la sociedad matriz nombró a uno solo de los miembros del Consejo de administración para probar que ejerció una influencia real en el comportamiento de su filial. Según la jurisprudencia, los únicos elementos pertinentes serían determinar si la persona designada tenía la facultad de dirigir las actividades de la filial y si era, al mismo tiempo, miembro también del Consejo de administración de otras sociedades del grupo, lo que no sucedía en el caso de las personas designadas por Dimon Inc.
115    En tercer lugar, Alliance One recuerda el papel desempeñado por la familia R. En efecto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el Sr. V.R., como miembro de dicha familia, que poseía anteriormente Reditab, gestionaba las actividades de esta sociedad cuando fue adquirida por Dimon Inc. y continuó haciéndolo después, primero como Director de compras, luego como miembro del Consejo de administración.
116    En cuarto lugar, Alliance One recuerda que el Sr. B. era miembro del Consejo de administración antes de la adquisición de la sociedad por Dimon Inc. y que no existe prueba alguna de la existencia de otros vínculos entre aquél y Dimon Inc. El hecho de que el Sr. B., como alega la Comisión, hubiera estado implicado en el cártel no revelaría nada sobre eventuales vínculos con la sociedad matriz ni probaría que la sociedad matriz estaba implicada o tenía conocimiento de dichas prácticas contrarias a la competencia.
117    En quinto lugar, reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta la inexistencia de solapamientos entre la Dirección de Dimon Italia y su equipo de compras y la Dirección de Dimon Inc. o de cualquier otra sociedad del grupo Dimon.
118    Por último, por lo que respecta a los documentos mencionados en la Decisión impugnada en relación con la supuesta existencia de vías de comunicación entre Dimon Italia y el resto del grupo Dimon, Alliance One alega, en primer lugar, que dichos documentos son insuficientes para imputar a Dimon Inc. la responsabilidad del comportamiento de su filial, puesto que no se refieren a la política comercial de Dimon Italia.
119    En particular, Alliance One alega que los documentos correspondientes a la reunión de la APTI son de naturaleza muy general y no reflejan la política comercial de Dimon Italia. El correo electrónico del Sr. C. enviado al Sr. S. el 12 de febrero de 2002 únicamente indica que Dimon Italia actuó como entidad autónoma en el mercado nacional de tabaco crudo. Por lo que respecta al correo electrónico del Sr. B. al Sr. S. de 10 de mayo de 2001, Alliance One rechaza la interpretación que de ello da la Comisión en su defensa, a saber, que probaba que Dimon Inc. estaba al corriente del cártel, porque se trataría de una objeción nueva y, por lo tanto, inadmisible. Además, dicho documento no explica ni prueba en absoluto la alegación de la Comisión de que el Sr. S. estaba al corriente del cártel. Esta alegación, por otra parte, es totalmente infundada, puesto que de dicho documento se desprende que se refiere a las ventas de tabaco transformado y no a las compras de tabaco crudo, y que el principal objetivo de la reunión que ahí se propone era discutir de un cliente fabricante de tabaco. Por lo que respecta a los documentos dirigidos a apoyar la afirmación de la Comisión de que Dimon Italia elaboraba informes periódicos sobre las cosechas para las demás sociedades del grupo Dimon, Alliance One rebate la conclusión que de ello extrae la Comisión, puesto que ésta se basa únicamente en una presunción infundada. Además, considera que dichos documentos no apoyan la conclusión de que Dimon Italia estaba sujeta a la influencia de Dimon Inc. en la definición de su política de compras, toda vez que se refieren a un mercado diferente, el de las ventas de tabaco transformado, y que sólo proporcionan información sobre las ventas y sobre la situación económica general en Italia, sin referencia alguna a los proveedores, a los precios ni a los acuerdos con los competidores. En particular, la política de Dimon Italia en materia de compra de tabaco crudo no se menciona nunca en ellos. Alliance One manifiesta que, mientras que en la Decisión impugnada la Comisión cita los documentos 2892 a 2893 como una prueba adicional de comunicaciones entre la sociedad matriz y su filial, en su escrito de contestación a la demanda menciona también, y por primera vez, los documentos 2894 a 2902. Al haberse generado estos documentos en el contexto de la eventual fusión entre Dimon Italia y Transcatab, no prueban que Dimon Inc. interviniera en la «gestión» de Dimon Italia y que la política comercial de ésta se definiera a escala del grupo. Por lo que respecta al correo electrónico que contiene una evaluación realizada por Dimon Inc. de las actividades de Dimon Italia y al informe elaborado por el Sr. N. anejo al correo, sólo se trata, en realidad, del «testamento» de un presidente al término de su mandato que describe la situación general de Dimon Italia. Por último, en lo referente al correo electrónico del Sr. B. al Sr. S., que tiene por objeto la reunión anual del Consejo de administración, Alliance One alega que presenta una visión global de la situación de la sociedad, tal y como se constató en una reunión anual del Consejo de administración, y que no prueba en absoluto que Dimon Inc. recibiera habitualmente «información detallada» por parte de Dimon Italia.
120    Alliance One rebate, por último, la conclusión que la Comisión extrae de los dos nuevos documentos adjuntados a su escrito de contestación a la demanda, a saber, que el Sr. S. era «un alto responsable situado en la cúspide del grupo de sociedades Dimon» y que Alliance One intentó minimizar su función. Según ésta, dichos documentos únicamente confirman que el Sr. S. era responsable de la coordinación de las ventas de tabaco transformado en Europa.
121    En definitiva, afirma que de los referidos documentos se desprende que Dimon Italia era autónoma en cuanto a la determinación de su política comercial y que la única información que había intercambiado con el grupo era de naturaleza general o se refería, a lo sumo, a cuestiones específicas ajenas a su política comercial.
122    En conclusión, Alliance One considera haber demostrado que los documentos en los que se basó la Comisión para afirmar la responsabilidad de SCC y de Dimon Inc. no demuestran que ambas sociedades podían influir o influyeron en el comportamiento de Transcatab y de Dimon Italia, respectivamente. Dichos documentos no apoyan siquiera la conclusión de que existían vías de comunicación directas entre las citadas sociedades.
123    A su juicio, los documentos a los que se refiere la Comisión son documentos generales que no prueban que las sociedades matrices tenían conocimiento de la existencia del cártel de que se trata. De hecho, la Comisión no encontró documento alguno que revelase que SCC o Dimon Inc. hubieran dado instrucciones a sus filiales italianas o solicitado, o incluso recibido, información sobre sus políticas en materia de compras.
124    La Comisión solicita que se desestime la presente parte del primer motivo.
b)      Apreciación del Tribunal
125    Con carácter preliminar, es preciso señalar que, como se ha recordado en los anteriores apartados 86 y 87, cuando la sociedad matriz posee todo el capital de una filial, la Comisión puede presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de dicha filial, sin estar obligada a aportar pruebas adicionales que demuestren que la sociedad matriz ejerció efectivamente tal influencia o tenía conocimiento de la infracción o de la implicación de dicha filial en tal infracción. Se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, incumbe a la sociedad matriz, considerada por la Comisión responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, destruir dicha presunción mediante elementos de prueba que puedan demostrar que su filial determina de manera autónoma su línea de actuación en el mercado y que, por lo tanto, estas dos sociedades no constituyen una entidad económica única. En su defecto, el ejercicio de un control se demuestra mediante el hecho de que no se ha destruido la presunción basada en la posesión de la totalidad del capital (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartados 60 a 62, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑175/05, no publicada en la Recopilación, apartado 93).
126    Pues bien, para apreciar si una filial determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los factores relevantes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según las características propias de cada caso (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 74, y de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 100).
127    En el presente caso, es preciso, por lo tanto, comprobar si la Comisión incurrió en error de apreciación en la medida en que consideró que las alegaciones y elementos de prueba expuestos para demostrar la autonomía de Transcatab y de Dimon Italia en la ejecución de su política comercial no conseguían acreditar que estas filiales se comportaban de manera autónoma respecto de sus sociedades matrices y que no constituían con ellas una única entidad económica.
128    La Comisión dedica los considerandos 335 a 346 de la Decisión impugnada al examen de las alegaciones y los elementos de prueba aportados por SCC y Dimon Inc., en sus respuestas al pliego de cargos, a fin de probar que no ejercieron una influencia decisiva en la política comercial de sus filiales. En particular, en los considerandos 335 a 340, examina y rechaza las alegaciones de carácter general que SCC y Dimon Inc. extraen del hecho de que sus filiales tenían una Dirección local totalmente autónoma. Seguidamente, en los considerandos 341 a 346 de la Decisión impugnada, la Comisión examina y rechaza las alegaciones más específicas expuestas por SCC y Dimon Inc. a fin de destruir dicha presunción.
 Sobre los elementos de carácter general invocados a efectos de destruir la presunción
129    En primer lugar, Alliance One alega que los grupos SCC y Dimon Inc. presentaban una estructura muy descentralizada, al disponer de Direcciones locales propias, totalmente independientes, en las que se delegaban todas las funciones, dadas las particularidades de los mercados de tabaco crudo de cada Estado miembro. En efecto, los productores de tabaco necesitan, en concreto, establecer una relación personal con sus clientes, a saber, los transformadores, lo que de facto hace que el ejercicio de una influencia decisiva por la sociedad matriz resulte incompatible con las necesidades del mercado.
130    Pues bien, como señaló la Comisión acertadamente en el considerando 338 de la Decisión impugnada, el hecho de que una filial disponga de su propia Dirección local y de sus propios medios no prueba, per se, que determine su comportamiento en el mercado de manera autónoma respecto de su sociedad matriz. Confiar la gestión de las actividades diarias a la Dirección local de una filial al 100 % es una práctica corriente y, por ello, no puede probar la autonomía real de las filiales. Lo mismo cabe decir en relación con la alegación de que SCC y Dimon Inc. operan en decenas de países.
131    Por otra parte, es preciso señalar, al igual que la Comisión, que SCC y Dimon Inc. encabezaban grupos integrados verticalmente, donde las filiales se concentraban en la compra de tabaco crudo y las sociedades matrices se encargaban de la comercialización de tabaco transformado, lo que tiende a probar aún más que Dimon Italia y Transcatab constituían una entidad económica única con sus sociedades matrices respectivas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757, apartado 312). A este respecto, no puede extraerse conclusión alguna del hecho de que las sociedades matrices operasen en mercados distintos y de que no tuviesen relaciones de proveedores a clientes. La división de funciones entre las filiales y sus sociedades matrices es una práctica normal en grupos verticalmente integrados que no puede destruir la presunción de que SCC y Dimon Inc. ejercían efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de Transcatab y de Dimon Italia, respectivamente. Por lo que se refiere, además, a la alegación de que Dimon Italia no había vendido toda su producción a otras sociedades del grupo Dimon, basta señalar que, aunque el cuadro que figura en la réplica confirma que, entre 1995 y 2000, sus ventas dentro del grupo representaron entre un 20 y un 30 % de sus ventas totales, este dato no contradice lo que la Comisión declaró en el considerando 340 de la Decisión impugnada, a saber, que los grupos de que se trata «adquieren y comercializan a menudo el tabaco comprado por sus filiales italianas».
132    En cuanto a la alegación de que ningún precedente exige que las partes demuestren una particularidad de su grupo como justificación de la autonomía de una filial, basta señalar, por un lado, que todos los precedentes citados por Alliance One se refieren a casos en los que la sociedad matriz fue considerada responsable y no tienen relación alguna con la destrucción de la presunción. Por otro lado, si bien es cierto que, en el considerando 339 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que SCC y Dimon Inc. no habían aportado la prueba de una particularidad de su grupo, no es menos cierto que la Comisión en absoluto exigió que se aportara tal prueba. En efecto, tras examinar las alegaciones generales expuestas por SCC y Dimon Inc., la Comisión se limitó a señalar que éstas habían invocado elementos de prueba que no demostraban la existencia de una situación particular de sus grupos, esto es, una situación específica fuera de lo ordinario –en la medida en que la presunción se basa precisamente en un razonamiento deductivo basado en una regla de experiencia–, que hubiera permitido considerar que las actividades de las filiales italianas eran independientes de la influencia de sus sociedades matrices. Desde este punto de vista, las características del mercado italiano del tabaco crudo, como tales, no permiten justificar la existencia de tal particularidad.
 Sobre los elementos específicos invocados a efectos de destruir la presunción
133    Alliance One invoca asimismo alegaciones específicas referentes, por un lado, a la relación entre SCC y Transcatab y, por otro, a la relación entre Dimon Inc. y Dimon Italia, que prueban, en su opinión, que ni SCC ni Dimon Inc. ejercieron una influencia decisiva en sus filiales italianas.
–       Sobre la relación entre SCC y Transcatab
134    En primer lugar, Alliance One manifiesta que el Consejo de administración de Transcatab se componía principalmente de contables italianos, sin ningún vínculo directo o indirecto con SCC, y que ésta última se limitaba a nombrar formalmente a las personas designadas por el Director General de Transcatab, quien era asimismo totalmente independiente de SCC.
135    En segundo lugar, señala que, a partir del 4 de agosto de 1994, es decir, antes incluso de la toma del control total de Transcatab por SCC, la política comercial y, en general, el «comportamiento» de Transcatab eran determinados por su Director General (presidente del consiglio di amministrazione e amministratore delegato), a quien el Consejo de administración de dicha sociedad confió todas las facultades que le correspondían con arreglo al artículo 19 de sus Estatutos. En esencia, según Alliance One, el hecho de que el Director General, en funciones en el momento de la infracción, hubiera sido nombrado antes de la adquisición de Transcatab por SCC demuestra, habida cuenta principalmente de las amplias facultades de que dispone, que SCC nunca influyó en el comportamiento de su filial italiana.
136    Es preciso señalar que dicha alegación, que corresponde casi literalmente a lo que sostuvo SCC en su respuesta al pliego de cargos, fue examinada por la Comisión, en concreto, en los considerandos 341 y 342 de la Decisión impugnada. Allí puntualiza, por un lado, que, antes de adquirir todo el capital de Transcatab, SCC controlaba ya dicha sociedad junto con su socio italiano y que el hecho de que no hubiera realizado ningún cambio en su Dirección, a raíz de la toma de control, no puede considerarse, por consiguiente, como una prueba de que no ejerció influencia alguna en su filial tras convertirse en su única propietaria. Por otro lado, la Comisión alegó que la delegación de la facultad ejecutiva al Director General de Transcatab, de quien se podía suponer, a falta de prueba en contrario, que había sido designado por SCC, no había impedido a los demás miembros del Consejo de administración ocupar puestos ejecutivos y desempeñar funciones ejecutivas.
137    Pues bien, es preciso señalar que la Comisión, a falta de explicación por parte de SCC, atribuye acertadamente un significado al hecho de que ésta, que tenía todas las facultades –cuando se convirtió en accionista única– para proceder a una renovación parcial o total del Consejo de administración, no adoptara medida alguna en este sentido. De ello se deduce que el mantenimiento en sus funciones de los miembros del Consejo de administración y, en particular, del Sr. J. sólo puede atribuirse a una decisión de SCC, como única accionista de Transcatab. Por otra parte, la nacionalidad o la identidad de los miembros del Consejo de administración es totalmente irrelevante a la hora de apreciar la existencia o no de una unidad económica entre SCC y Transcatab.
138    Además, el hecho de que una sola persona, a saber, el Director General, disponga de importantes facultades delegadas por el Consejo de administración puede demostrar, por el contrario, la voluntad de la sociedad matriz de simplificar el ejercicio de su control sobre su filial, al limitar precisamente la función del Consejo de administración a actividades marginales y concentrar todas las facultades en manos de un «hombre de confianza». En efecto, no es verosímil, como en el caso de Transcatab, que una sociedad multinacional delegue todas las facultades de una filial activa en un mercado nacional –e incluso acepte, como parece sugerir Alliance One, una delegación de facultades anterior a la adquisición de todo el control– a una persona física que, actuando con total autonomía y sin haber sido designada presuntamente por la única accionista, elegiría, por su parte, a los miembros del Consejo de administración, privando a cualquier otra persona de cualquier influencia en la gestión de la sociedad, y que, si se tuviera que acoger la tesis de Alliance One, no rendiría cuentas de sus actos, de facto, a nadie.
139    Por lo tanto, y habida cuenta también de que una delegación de facultades al Director General de una filial no es en absoluto infrecuente, tal alegación no puede destruir la presunción de control ejercido por la sociedad matriz sobre Transcatab.
140    Por otra parte, la Comisión, al tener que apreciar determinados elementos de prueba aportados por SCC en respuesta al pliego de cargos, tomó legítimamente en consideración –a fin de comprobar la credibilidad de las afirmaciones de SCC– documentos, como los mencionados en el considerando 342 de la Decisión impugnada, donde se indica que al menos otro miembro del Consejo de administración, el Sr. S.M., era Vicepresidente ejecutivo de la sociedad, mientras que el Sr. J. era su Director General, organizaba reuniones semanales con los jefes de todos los servicios de la sociedad para discutir sobre la política de ésta y daba instrucciones acerca de gran número de cuestiones. La alegación de Alliance One de que dichos documentos son anteriores al período de la infracción no puede prosperar. Es preciso señalar que se utilizaron por la Comisión para apreciar la verosimilitud de la tesis, sostenida por SCC en su respuesta al pliego de cargos y recogida por Alliance One en sus escritos, de que la delegación de facultades al Director General había tenido el efecto de privar a cualquier otra persona de cualquier influencia en la gestión de la sociedad. En la medida en que dichos documentos demuestran que, en un momento en el que ya se había realizado la delegación de las facultades al Sr. J., otro miembro del Consejo de administración de Transcatab –en el presente caso, el Sr. S.M.– desempeñaba un papel significativo en la gestión de la política comercial de ésta, el hecho de que se refieran a un período anterior a la infracción es irrelevante.
–       Sobre la relación entre Dimon Inc. y Dimon Italia
141    Por lo que respecta a la relación entre Dimon Inc. y Dimon Italia, Alliance One sostiene, por un lado, que, cuando Dimon Inc. adquirió el control de su filial italiana, no nombró a ninguno de los miembros de su Consejo de administración, a excepción de a dos personas, que ejercían tareas relacionadas esencialmente con aspectos financieros y que no tenían relación alguna con la política de compras de la sociedad. Afirma, por otro lado, que no existió imbricación personal alguna entre ambas sociedades, en particular entre los Directores, el equipo de compras o los miembros del Consejo de administración de Dimon Italia y los Directores o los miembros del Consejo de administración de Dimon Inc. o de cualquier otra sociedad del grupo Dimon. Por último, señala que ningún equipo central de Dimon Inc. dirigía la estrategia de compras de sus filiales. Todos estos elementos indicarían que no ejerció influencia decisiva alguna sobre su filial italiana.
142    Ahora bien, la Comisión, acertadamente, objetó también a Dimon Inc., en el considerando 341 de la Decisión impugnada, que esta última tenía ya el control de Dimon Italia antes de adquirir todo su capital. Por lo tanto, el hecho de que Dimon Inc. no hubiera modificado la Dirección de Dimon Italia a raíz de su toma de control no puede considerarse como una prueba de que Dimon Inc. no ejerció ninguna influencia en los directivos de su filial italiana tras haberse convertido en su única propietaria.
143    En el mismo considerando 341, in fine, de la Decisión impugnada, la Comisión destaca, además, que «de la respuesta [de Dimon Inc.] al pliego de cargos se desprende también que, a partir de 1995, el Consejo de administración sólo se componía de representantes del grupo Dimon y que uno de ellos [el Sr. B.] se dedicaba exclusivamente a la gestión diaria de la empresa». Por otra parte, de los autos se desprende que, incluso tras el nombramiento del Sr. F.R. en el Consejo de administración de Dimon Italia, el Sr. B. estaba asociado a todos los aspectos de la gestión de la sociedad, incluida la ejecución de los contratos de compra de tabaco crudo.
144    Pues bien, como señala la Comisión en su escrito de contestación a la demanda, dicha constatación basta, per se, para probar, incluso sin recurrir a la presunción en cuestión, que Dimon Inc. ejerció su facultad de control sobre Dimon Italia. Por lo demás, Alliance One no parece refutar, como hace Dimon Inc. en su respuesta al pliego de cargos, que Dimon Inc. designó a miembros del Consejo de administración de Dimon Italia tras adquirir su control exclusivo.
145    Por lo que se refiere a la alegación basada en el arraigo y el conocimiento del mercado local de los miembros del Consejo de administración, cabe remitirse a las consideraciones expuestas en el anterior apartado 130. En particular, carece de toda relevancia la alegación de que «todas las funciones y responsabilidades relacionadas con la compra de tabaco crudo en Italia fueron delegadas a la Dirección local de Dimon Italia». Aun suponiéndola correcta, la circunstancia evocada por Alliance One en absoluto significa que Dimon Inc. no pudiera ejercer, o no ejerciera efectivamente, una influencia determinante en el comportamiento comercial de Dimon Italia, en concreto, por lo que se refiere a las actividades de ésta distintas de las compras de tabaco crudo en el mercado italiano. Lo mismo cabe decir de la alegación de que no existió solapamiento alguno entre los Directores y el equipo de compras de Dimon Italia y los Directores de Dimon Inc. o de cualquier otra sociedad del grupo Dimon.
 Sobre los elementos presuntamente utilizados por la Comisión para confirmar la falta de autonomía de Transcatab y de Dimon Italia
146    Alliance One critica los considerandos 343 a 346 de la Decisión impugnada y considera que son irrelevantes los documentos en los que se apoyó la Comisión en el presente caso.
147    Extrae la conclusión, por un lado, de que dichos documentos no prueban que las sociedades matrices podían influir o influyeron en el comportamiento de Transcatab y de Dimon Italia y, por otro lado, de que son documentos generales que no prueban que las sociedades matrices tuvieran conocimiento del cártel de que se trata.
148    Pues bien, como ya se ha indicado en el anterior apartado 125, la Comisión puede presumir el ejercicio efectivo por una sociedad matriz de una influencia decisiva en el comportamiento de una filial que posee al 100 %, sin estar obligada a aportar pruebas adicionales que demuestren que aquélla ejerció efectivamente tal influencia o tenía conocimiento de la infracción o de la implicación de dicha filial en tal infracción.
149    Contrariamente a lo que alega Alliance One, el objetivo de los documentos mencionados en los citados considerandos de la Decisión impugnada no era probar que las sociedades matrices podían influir o que influyeron, en la práctica, en el comportamiento de sus filiales italianas, ni –aun menos– probar que las sociedades matrices tenían conocimiento del cártel de que se trata. Por el contrario, la Comisión se limitó a utilizar algunos documentos que formaban parte del expediente administrativo a fin de determinar el nivel de credibilidad de los elementos de prueba y de las alegaciones expuestas por SCC y Dimon Inc. en sus respuestas al pliego de cargos para destruir la presunción de una influencia decisiva en sus filiales respectivas.
150    A este respecto, procede señalar que la Comisión no incurrió en error al mencionar, en dichos considerandos, elementos de prueba dirigidos a demostrar la existencia de «vías de comunicación» entre sociedades matrices y filiales.
151    En efecto, de los autos se desprende que diversos elementos demuestran la existencia de tales vías de comunicación.
152    En primer lugar, por lo que respecta a la existencia de vías de comunicación entre Transcatab y SCC, la Comisión hace referencia, legítimamente, en el considerando 344 y en la nota a pie de página nº 281 de la Decisión impugnada, a documentos que se encontraron en el despacho del Sr. J. donde se indicaba que se había considerado que las actividades de Transcatab eran las de SCTC, al designarse a Transcatab bien como perteneciente al grupo SCC, bien como una sociedad de SCTC, y que se examinaron en el marco de las actividades del grupo, incluyendo las ventas del grupo SCC a los fabricantes de cigarrillos. A este respecto, el hecho de que dichos documentos no fueran mencionados en el pliego de cargos no tiene importancia alguna, puesto que su finalidad era únicamente la de contradecir el argumento de que no existían vías de comunicación entre filial y sociedad matriz. En cuanto a la alegación de Alliance One de que la información contenida en dichos documentos debía ser utilizada por SCC para consolidar los resultados de Transcatab, basta señalar, como hizo la Comisión, que los documentos de que se trata no son documentos contables destinados a la elaboración de los informes anuales del grupo, sino documentos relativos a las actividades comerciales cuya finalidad no era ciertamente la de que SCC pudiera consolidar los resultados de Transcatab.
153    En segundo lugar, por lo que atañe a la existencia de vías de comunicación entre Dimon Italia y Dimon Inc., la Comisión hace referencia, asimismo legítimamente, en el considerando 345 y en las notas a pie de página nos 282 y 283 de la Decisión impugnada, a informes periódicos sobre las cosechas, que proporcionan información sobre los resultados que Dimon Italia había obtenido en Italia, dirigidos a las sociedades del grupo Dimon que realizaban compras a Dimon Italia, así como a otros documentos que demostraban una intervención directa de la Dirección de Dimon International y de otras sociedades del grupo Dimon en las actividades de Dimon Italia.
154    Por lo que respecta, en primer término, a los «informes de cosecha», por un lado, y al «perfil de Italia» trazado por Dimon en enero de 2000, por otro (véase la nota a pie de página nº 282 de la Decisión impugnada), es preciso observar que la Comisión consideró acertadamente que, puesto que las compras se realizan principalmente dentro del grupo (considerando 340 de la Decisión impugnada), dichos documentos se elaboraban en beneficio de las sociedades del grupo Dimon encargadas de tales compras. Aun suponiendo que sea correcta la afirmación de Alliance One de que dichos documentos se enviaron a clientes ajenos al grupo Dimon, no es menos cierto que no indica a quiénes se enviaron, tanto más cuanto que los referidos informes contenían información detallada sobre la compra de tabaco crudo e información confidencial sobre la estrategia y los resultados de Dimon Italia.
155    Por lo que se refiere, en segundo término, al documento elaborado por Dimon International donde se comparan las instalaciones de Dimon Italia y de Transcatab (véase la nota a pie de página nº 283 de la Decisión impugnada), es preciso observar que, con independencia de su contenido –a saber, el proyecto de empresa común en Italia entre Transcatab y Dimon–, indica que las cuestiones estratégicas con repercusión en la política comercial de Dimon Italia se trataban a escala del grupo. Por consiguiente, es correcto que se tomara en consideración a fin de demostrar –para contradecir la alegación expuesta por Dimon Inc.– la existencia de vías de comunicación entre Dimon Italia y Dimon Inc. y no para demostrar, como alega Alliance One, que Dimon Inc. ejerció una influencia determinante en la política comercial de Dimon Italia.
156    Por lo que atañe, en tercer término, al informe titulado «The Present and Future of Dimon Italia», del antiguo Presidente de la sociedad, el Sr. N., es preciso observar que se refiere, en particular, a los costes y calidad de las compras realizadas a los productores, los puntos débiles de la sociedad, sus instalaciones, la necesidad de contratar a un nuevo director técnico y de formarlo en «la mejor fábrica Dimon existente en Sudamérica o en África», la capacidad profesional de los miembros de su equipo responsable de las compras y su estructura de gestión. Como se indicó en la nota a pie de página nº 283 de la Decisión impugnada, dicho informe, que se envió a Dimon International y se dirigió a los directivos de más alto rango del grupo Dimon, muestra que circulaba a escala del grupo una información detallada relativa a la filial italiana y a su política comercial. Sobre este particular, es preciso señalar también que, en la página 4 de dicho informe, el Sr. N. se queja de las «nuevas exigencias, a [su] juicio excesivas, de Dimon International en materia de informes sobre todos los aspectos [de las] actividades [de la filial]». En la misma página, declara que, aunque el Sr. B. sea uno de los mejores en Europa para las relaciones con la clientela, esta ventaja de la sociedad «resulta cada vez menos importante, desde el momento en que la organización Dimon Reino Unido refuerza su control sobre las ventas de todas las sociedades del grupo». Por otra parte, en el correo electrónico que acompaña al informe se indica que las cuestiones que se plantean actualmente a escala de Dimon Italia pueden resolverse por la Dirección de ésta «bajo la autoridad de Dimon International» y se propone «autorizar a los directivos de Dimon Italia para que continúen con el proceso de reorganización de la sociedad». El hecho, mencionado por Alliance One, de que dicho informe fue elaborado por el Presidente de Dimon Italia para exponer en él el balance de su mandato no desvirtúa la afirmación de que, incluso desde el punto de vista de su contenido, demuestra la existencia de «vías de comunicación» entre Dimon Italia y su sociedad matriz.
157    Por lo que respecta, en cuarto término, a los intercambios entre Dimon Italia y el Sr. S., es preciso señalar que, como puntualiza acertadamente la Comisión en la nota a pie de página nº 283 de la Decisión impugnada, del expediente se desprende que dichas comunicaciones incluían información detallada sobre las actividades de Dimon Italia y las instrucciones recibidas por ésta en relación con determinadas actividades comerciales.
158    Sobre este particular, es preciso señalar, para empezar, que, por lo que respecta a la función del Sr. S. dentro del grupo Dimon, la Decisión impugnada no va más allá de lo que la propia Alliance One admite, cuando afirma que aquél era responsable de la coordinación de las ventas de tabaco transformado en Europa. Del expediente se desprende, asimismo, que la función del Sr. S. en el grupo era la de «Director ejecutivo regional para Europa» (véase, por ejemplo, el «perfil de Italia» trazado por Dimon en enero de 2000) y que, como tal, figuraba entre los principales directivos del grupo Dimon. Igualmente, de un correo electrónico que le había enviado el Sr. B., Presidente de Dimon Italia, se desprende que el Sr. S. debía reunirse con el Presidente de Deltafina para discutir con él sobre las «perspectivas futuras».
159    Si bien es cierto que el Sr. S. formalmente sólo era un empleado en una de las sociedades del grupo Dimon, como alega Alliance One, no es menos cierto que las funciones y responsabilidades que ejercía en el grupo Dimon eran de muy alto nivel, en particular, en la medida en que afectaban a uno de los principales sectores de actividad de dicho grupo y a todo el territorio europeo.
160    El hecho de que se mantuviera al Sr. S. –dada su función dentro del grupo– directa y personalmente informado de las actividades de Dimon Italia no puede sino confirmar que existían vías de comunicación significativas entre ésta y su sociedad matriz.
161    A este respecto, por lo que atañe, en primer lugar, al correo electrónico enviado por el Sr. B. al Sr. S., relativo a una reunión anual del Consejo de administración, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene Alliance One, este documento no se refiere manifiestamente a la elaboración o a la consolidación de la cuentas de Dimon Italia, y contiene información estratégica sobre las actividades de ésta y sobre su posición respecto de sus competidores.
162    En lo referente, en segundo lugar, al documento que contiene una presentación «power point» para una reunión de la APTI, enviado también por el Sr. B. al Sr. S., basta señalar que, contrariamente a lo que sostiene Alliance One, de dicho documento se desprende que en esa reunión tuvieron lugar discusiones sobre los precios (véase, a este respecto, el considerando 213 de la Decisión impugnada). Por otra parte, en el correo electrónico que lo acompaña, el Sr. B. informa al Sr. S. de la finalidad de dicha reunión y menciona asimismo una reunión entre el Sr. M.M., de Deltafina, y el Sr. S. sobre el particular.
163    Por lo que respecta, en tercer lugar, al correo electrónico enviado por el Sr. C. al Sr. S. y al Sr. B., procede señalar que indica, demostrando así un vínculo entre las compras y las ventas, lo siguiente:
«La nueva estrategia de compras [de Dimon Italia] necesitará el apoyo y la participación de la Dirección ejecutiva europea de Dimon, porque podría tener una repercusión importante sobre nuestras ventas.»
164    En lo que se refiere, por último, al correo electrónico enviado por el Sr. B. al Sr. S. el 10 de mayo de 2001 (véase también el considerando 209 de la Decisión impugnada), procede señalar que demuestra que el Sr. S. recibía información detallada sobre la política comercial de Dimon Italia, relativa, en concreto, a las actividades de compra, incluyendo aspectos pertinentes a efectos del cártel.
 Sobre la interpretación de los elementos de prueba que pueden destruir la presunción a la luz de la jurisprudencia
165    Según Alliance One, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, ofreció aclaraciones sobre «la naturaleza de los elementos de prueba o de las alegaciones que una sociedad matriz debe exponer para vencer la presunción». A este respecto, identifica dos grupos de factores, el primero relacionado con el comportamiento de la filial en el mercado y el segundo relacionado con los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre la filial y la sociedad matriz, y considera que, en cuanto al primero, no se discute que SCC y Dimon Inc. demostraron que sus filiales respectivas habían actuado con independencia en el mercado.
166    Sobre este particular, basta señalar que los únicos factores pertinentes mencionados en la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, son los «vínculos económicos, organizativos y jurídicos» que unen a la sociedad matriz y su filial (véase el anterior apartado 126).
167    Debe rechazarse la lectura que Alliance One propone de los factores inherentes a dichos vínculos a la luz de la sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Metsä‑Serla y otros/Comisión (T‑339/94 a T‑342/94, Rec. p. II‑1727), y de las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005), y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra. Según dicha lectura, de estas sentencias se desprende que no basta cualquier vínculo económico, organizativo o jurídico para concluir que la sociedad matriz es responsable del comportamiento de su filial, sino únicamente los vínculos de esta naturaleza que puedan relacionar el comportamiento de la filial con las instrucciones de la sociedad matriz.
168    Pues bien, por lo que se refiere, en primer lugar, a los pasajes extraídos de la sentencia Metsä‑Serla y otros/Comisión, citada en el apartado anterior, es preciso recordar que en ese caso se trataba de una asociación, Finnboard, que, por definición, no era una filial y no podía formar parte de una empresa ni tener siquiera una política comercial (véase, en cuanto a la naturaleza exacta de la relación jurídica entre dicha asociación y sus miembros, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartados 271 a 281). Por lo que atañe, en segundo lugar, a los pasajes de las sentencias Dansk Rørindustri/Comisión, citada en el apartado 80 supra, y Aristrain/Comisión, citada en el apartado anterior, procede manifestar que no se refieren a los problemas de la imputación de la responsabilidad a una sociedad matriz. En efecto, el asunto que dio lugar a la sentencia Dansk Rørindustri, citada en el apartado 80 supra, se refiere a la responsabilidad de sociedades, Henss y Isoplus, que no tenían sociedad matriz común (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartados 55 a 61). Igualmente, en el asunto que dio lugar a la sentencia Aristrain/Comisión, citada en el apartado 167 supra, el Tribunal de Justicia rechazó que se imputara la responsabilidad del comportamiento de una filial a una sociedad «perteneciente al mismo grupo» que no había sido identificada como la persona jurídica que encabezaba el grupo (véase, en particular, en este sentido, Aristrain/Comisión, citada en el apartado 167 supra, apartado 98).
169    En definitiva, como subraya acertadamente la Comisión, los asuntos que dieron lugar a las tres sentencias invocadas por Alliance One no se refieren en absoluto al tema de la imputabilidad de la responsabilidad de la conducta infractora de una filial a su sociedad matriz. Estas tres sentencias se limitan a ofrecer aclaraciones en el marco de otras situaciones en las que puede generarse la responsabilidad solidaria, aun cuando no exista una relación de control entre las sociedades. De ello se deriva que Alliance One no puede invocarlas válidamente.
170    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que la presunción de que SCC y Dimon Inc. ejercían efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de sus filiales no ha sido destruida por elementos de prueba suficientes. Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del presente motivo.
3.      Sobre la tercera parte, relativa a la violación del derecho de defensa
171    La tercera parte del primer motivo se subdivide, en esencia, en dos imputaciones. La primera está relacionada con el hecho de que la Comisión basó la Decisión impugnada, en lo referente a la responsabilidad de las sociedades matrices, en documentos que ni siquiera había mencionado en el pliego de cargos. La segunda se basa en el hecho de que la Comisión violó también el derecho de defensa de SCC y de Dimon Inc. en la medida en que utilizó documentos no accesibles para demostrar la responsabilidad de éstas.
172    En respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, Alliance One declaró, sin embargo, que renunciaba a su segunda imputación, lo que se hizo constar en el acta de la vista. En consecuencia, no procede ya examinarla.
a)      Alegaciones de las partes
173    Alliance One rebate las alegaciones que la Comisión expuso en la Decisión impugnada para refutar las pruebas aportadas por SCC y Dimon Inc. Sostiene que la Comisión violó el derecho de defensa de éstas y, por ende, de la propia Alliance One. En particular, alega que la Comisión basó su decisión relativa a la responsabilidad de las sociedades matrices en documentos que ni siquiera habían sido mencionados en el pliego de cargos.
174    A este respecto, recuerda, primero, que ni SCC ni Dimon Inc. pudieron expresar su opinión sobre los referidos documentos, puesto que la Comisión nunca les informó de la importancia que podía darles. Por lo tanto, SCC y Dimon Inc. consideraron que dichos documentos eran irrelevantes en el presente caso y no los comentaron en sus respuestas al pliego de cargos. De ello se desprende, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que tales documentos no constituyen pruebas admisibles contra Alliance One, puesto que no tuvo posibilidad de manifestar su opinión sobre ellos, y el hecho de que las partes conocieran dichos documentos es insuficiente para considerar que podían comentarlos en sus respuestas al pliego de cargos.
175    En la réplica, Alliance One rebate la tesis de la Comisión de que la naturaleza de las imputaciones no se había alterado. Comparando el pliego de cargos y la Decisión impugnada, Alliance One pone de relieve que, concretamente en los considerandos 339 a 343 de esta última, la Comisión añadió varios elementos e hizo referencia a documentos inculpatorios no citados con anterioridad. Considera que, de este modo, la «naturaleza de las imputaciones» pasó de presunción general de influencia decisiva a declaración del ejercicio efectivo de tal influencia basada en esos nuevos documentos. Ahora bien, según la jurisprudencia, la Comisión no puede invocar pruebas que no figuren en el pliego de cargos, sin dar la oportunidad a las empresas de que se trate de comentar esos nuevos documentos. Dado que dichos documentos constituyen, según Alliance One, las únicas pruebas en las que se basa la Comisión, no queda demostrada la responsabilidad de las sociedades matrices y la Decisión impugnada debe anularse en lo referente a este tema.
176    En la réplica, Alliance One alega, además, por un lado, que los documentos 2894 a 2902, que la Comisión invoca por primera vez en el escrito de contestación a la demanda, son documentos nuevos y, por lo tanto, inadmisibles, y, por otro lado, que, al reinterpretar libremente, en el escrito de contestación a la demanda, el correo electrónico que el Sr. B. envió el 10 de mayo de 2001 al Sr. S., en el sentido de que contiene la prueba de que Dimon Inc. estaba informada de las actividades del cártel, la Comisión expone una imputación completamente nueva y, por lo tanto, inadmisible.
177    La Comisión solicita que se desestime la presente parte del primer motivo.
b)      Apreciación del Tribunal
178    Es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia es un principio general de Derecho de la Unión Europea cuyo respeto garantizan los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 26, y la jurisprudencia citada).
179    Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer oportunamente su opinión sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos tenidos en cuenta por la Comisión para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C‑310/93 P, Rec. p. I‑865, apartado 21).
180    El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 refleja este principio en la medida en que prevé el envío a las partes de un pliego de cargos, que debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 67), para que los interesados puedan conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión y puedan defenderse de forma eficaz antes de que ésta adopte una decisión definitiva. Se cumple dicho requisito cuando la referida decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 109, y la jurisprudencia citada).
181    No obstante, esta indicación se puede dar de manera resumida y no es necesario que la decisión final sea una copia del pliego de cargos (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 179 supra, apartado 14), ya que dicho pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1987, British American Tobacco y Reynolds Industries/Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 70). Así, cabe admitir que a la luz del escrito de respuesta de las partes se añadan extremos al pliego de cargos, cuyos argumentos demuestren que pudieron efectivamente ejercer su derecho de defensa. La Comisión puede asimismo, en vista del procedimiento administrativo, revisar o añadir argumentos de hecho o de Derecho en defensa de los cargos que imputa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 28 de febrero de 2002, Compagnie générale maritime y otros/Comisión, T‑86/95, Rec. p. II‑1011, apartado 448, y de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión, T‑310/01, Rec. p. II‑4071, apartado 438).
182    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que el hecho de tener en cuenta un argumento alegado por una empresa en el procedimiento administrativo, sin dar a dicha empresa la oportunidad de ser oída al respecto antes de la adopción de la decisión final, no puede constituir, en cuanto tal, una violación de su derecho de defensa (auto del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2001, Irish Sugar/Comisión, C‑497/99 P, Rec. p. I‑5333, apartado 24).
183    Por último, es preciso también recordar que, según la jurisprudencia, se produce una violación del derecho de defensa cuando, debido a una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo llevado a cabo por ésta hubiera podido resolverse de modo distinto. Una empresa recurrente prueba que se ha producido una violación de este tipo cuando demuestra de modo suficiente, no que la decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino que, de no haberse producido tal irregularidad, habría podido defenderse mejor, por ejemplo, porque habría podido utilizar en su defensa documentos cuyo acceso se le denegó en el procedimiento administrativo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 31, y la jurisprudencia citada, y Knauf Gips/Comisión, citada en el apartado 126 supra, apartado 28).
184    En el presente caso, Alliance One reprocha a la Comisión haberse apoyado, en la Decisión impugnada, en documentos que no fueron mencionados en el pliego de cargos. En la réplica, añade que la Comisión, en el escrito de contestación a la demanda, invocó documentos nuevos que serían, por lo tanto, inadmisibles, y que la Comisión también había reinterpretado libremente un documento, lo que considera que constituye una imputación nueva y, por lo tanto, inadmisible.
185    Pues bien, es preciso observar que, en el pliego de cargos, la Comisión, para justificar la imputación a SCC y a Dimon Inc. de la responsabilidad por las prácticas colusorias llevadas a cabo por sus filiales italianas, de las que poseen el 100 % del capital, podía en principio, a la luz de los principios jurisprudenciales mencionados en los anteriores apartados 86 a 88, limitarse a establecer las relaciones de participación entre filiales y sociedades matrices (véanse los puntos 336 a 338 del pliego de cargos). Con arreglo a dichos principios jurisprudenciales, en su Decisión final, la Comisión estaba obligada a tomar posición sobre las alegaciones expuestas por las partes, en respuesta al citado pliego de cargos (véanse los considerandos 335 y siguientes de la Decisión impugnada), con objeto de destruir la presunción de que se trata.
186    Además, es preciso señalar que, contrariamente a lo que alega Alliance One, la Comisión no modificó en absoluto en la Decisión impugnada, ni desde el punto de vista jurídico ni desde el fáctico, las imputaciones, el criterio de imputación de la responsabilidad a SCC y a Dimon Inc. ni los elementos de prueba en los que se basa. A este respecto, al poner en relación los considerandos 328 a 334 de la Decisión impugnada se observa que la Comisión mantuvo su conclusión, claramente expuesta en los puntos 336 a 338 del pliego de cargos, de que la responsabilidad de SCC y de Dimon Inc. resultaba, en principio, del hecho de que tenían el control de sus filiales al 100 %, lo que, por otra parte, Alliance One no discute. Es únicamente en el marco de la apreciación de las alegaciones y las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, en el ejercicio de su derecho de defensa, donde la Comisión aborda, en los considerandos 335 a 346 de la Decisión impugnada, algunos aspectos y documentos específicos referentes a las relaciones entre SCC y Transcatab y entre Dimon Inc. y Dimon Italia, respectivamente, y al hacerlo, alude a los documentos que figuran en el expediente administrativo. Pues bien, la apreciación de dichos aspectos y documentos no podía afectar la eficacia del ejercicio del derecho de defensa de SCC y de Dimon Inc., tanto más cuanto que éstas habían tenido acceso a tales documentos –de los que ya disponían en cualquier caso– en el procedimiento administrativo.
187    Por lo demás, de los autos se desprende que SCC y Dimon Inc., de las que Alliance One es sucesora jurídica, pudieron responder a la imputación expresamente manifestada en el pliego de cargos que se les dirigió y exponer su defensa en la audiencia ante el consejero auditor. Por consiguiente, el principio de contradicción fue respetado durante el procedimiento administrativo.
188    En cualquier caso, es preciso también recordar que, como ha señalado el Tribunal de Justicia, toda vez que la Comisión –en relación con la imputabilidad de la infracción– no está obligada a presentar, en la fase de envío del pliego de cargos, ningún elemento que no sea la prueba relativa a la participación de la sociedad matriz en el capital de sus filiales, no puede acogerse la alegación relativa a la vulneración del derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 64).
189    Por último, no puede prosperar la alegación, expuesta en la réplica, relativa a la inadmisibilidad de determinados documentos incorporados a los autos por la Comisión y la reinterpretación libre por parte de ésta de uno de dichos documentos. En efecto, se basa en la premisa errónea de que la Comisión utiliza tales documentos como otro motivo para apoyar su declaración de responsabilidad de las sociedades matrices. Por otra parte, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene Alliance One, los documentos elaborados por Dimon International en los que compara las instalaciones de Dimon y de Transcatab se citaron en la nota a pie de página nº 283 de la Decisión impugnada.
190    Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte del presente motivo.
4.      Sobre la cuarta parte, relativa a una infracción de las normas referentes al reparto de la carga de la prueba
a)      Alegaciones de las partes
191    Alliance One recuerda, para empezar, que, puesto que la Comisión no consiguió probar la participación de las sociedades matrices en el cártel, recae sobre ella la carga de la prueba.
192    Considera que, aun aceptando la aplicabilidad de la presunción al presente caso, no es menos cierto que, vistos los elementos proporcionados por SCC y Dimon Inc. en sus respuestas al pliego de cargos, correspondía a la Comisión probar la responsabilidad de dichas sociedades.
193    En su opinión, dichos elementos habían destruido las presunciones de la Comisión. En cambio, ésta, en lugar de aportar pruebas suficientes para desvirtuar las alegaciones de SCC y de Dimon Inc. y, de ese modo, demostrar su responsabilidad, recurrió, en esencia, a otras presunciones para refutar las alegaciones o negar todo valor a los elementos que aquéllas habían proporcionado.
194    Añade que, al rechazar todas las pruebas y todas las alegaciones de SCC y de Dimon Inc. únicamente sobre la base de afirmaciones de carácter general sobre su incapacidad para convencer a la Comisión, ésta no desarrolló un razonamiento adecuado al respecto. Por lo tanto, no es fácil saber qué elementos, distintos de los ya aportados, debe presentar una empresa a fin de convencer a la Comisión de que no ejerció influencia alguna en una filial de la que posee todo el capital social.
195    Considera que, por lo tanto, la Comisión exige una verdadera probatio diabolica, es decir, una prueba que es imposible de proporcionar en la práctica en la medida en que debería ser una prueba «negativa» de que las empresas de que se trata no intervinieron en las decisiones de sus filiales.
196    La Comisión solicita que se desestime la presente parte del primer motivo.
b)      Apreciación del Tribunal
197    Según Alliance One, en esencia, no es posible que una sociedad matriz aporte una prueba directa, «positiva» e irrefutable del no ejercicio de influencia en el comportamiento de su filial en el mercado, puesto que se exigiría una probatio diabolica.
198    Sobre este particular, basta señalar que, contrariamente a lo que alega Alliance One, no se exige que las partes interesadas aporten una prueba directa e irrefutable de la autonomía de comportamiento de la filial en el mercado, sino únicamente que presenten elementos de prueba que puedan demostrar dicha autonomía (véase el anterior apartado 125).
199    El hecho de que, en el presente caso, a efectos de destruir la presunción de responsabilidad, Alliance One no haya conseguido demostrar que las filiales de las sociedades matrices de las que es sucesora jurídica determinaban de manera autónoma su comportamiento en el mercado no significa, contrariamente a lo que ella alega, que dicha presunción no pueda destruirse en ningún caso.
200    Por otra parte, es preciso asimismo destacar que, dada la naturaleza de la presunción, que permite inferir de un hecho conocido la prueba de un hecho ignorado, resulta absolutamente lógico que la persona contra la que opera la presunción deba aportar, en principio, la prueba contraria del hecho presunto. Ahora bien, esto no significa que devenga imposible destruir la presunción, toda vez que, en el presente caso, tal prueba debe buscarse en la esfera de la persona contra la cual opera la presunción.
201    De lo anterior se deduce que la alegación de Alliance One es infundada y debe desestimarse.
202    Además, es preciso desestimar la alegación, expuesta por Alliance One en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, de que, a tenor de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, la única consecuencia que se deriva de la presunción aplicable es la inversión de la carga de la prueba, y no, como alega la Comisión, que la carga de la prueba es más onerosa para la otra parte que la que recae sobre la Comisión.
203    En efecto, en el presente caso, la Comisión no indicó cuál era el «nivel» de prueba exigido, sino que se limitó a señalar que los elementos de prueba aportados por SCC y Dimon Inc. no podían destruir la presunción.
204    Por lo tanto, es preciso desestimar también la cuarta parte del presente motivo.
205    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.
B.      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y en la violación del principio de proporcionalidad en la determinación del importe final de la multa
1.      Alegaciones de las partes
206    Según Alliance One, el importe de la multa que se impuso solidariamente a Transcatab, a Dimon Italia y a ella misma, como sucesora jurídica de SCC y de Dimon Inc., infringe el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en la medida en que supera el nivel del 10 % del volumen de negocios de cada filial. En su opinión, habida cuenta de sus volúmenes de negocios respectivos, el importe máximo de las multas que la Comisión habría podido imponer era de 3,23 millones de euros por lo que respecta a Transcatab, y de 3,99 millones de euros por lo que se refiere a Dimon Italia, en lugar de 14 millones de euros y de 10 millones de euros, respectivamente.
207    Además, alega que, al imponerle una multa total de 24 millones de euros, la Comisión violó el principio de proporcionalidad. En particular, no tuvo en cuenta, al determinar el importe inicial, que SCC y Dimon Inc. ya se habían fusionado en el momento de la adopción de la Decisión impugnada y que, a raíz de ello, únicamente Transcatab formaba parte aún del nuevo grupo mientras que Dimon Italia (con su 10 % de cuota de mercado) había sido vendida a terceros. Dado que sólo le quedaba un 10 % de cuota de mercado, Alliance One reprocha a la Comisión haber violado el principio de proporcionalidad, al imponerle una multa cuyo importe inicial era similar al impuesto a Deltafina (Universal), pese a que ésta poseía un 25 % de las cuotas de mercado.
208    La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.
2.      Apreciación del Tribunal
209    El presente motivo se divide en dos partes. Por un lado, Alliance One imputa a la Comisión haber sobrepasado el nivel del 10 % del volumen de negocios de Transcatab y de Dimon Italia. Por otro, le imputa haber violado el principio de proporcionalidad, en la medida en que el importe inicial de la multa que le afecta se aproxima al de Deltafina (Universal), pese a la notable diferencia existente entre los dos grupos en términos de cuotas de mercado.
210    Por lo que respecta a la primera parte del presente motivo, es preciso manifestar que está estrechamente ligada al primer motivo, en la medida en que la desestimación de éste repercutiría necesariamente en la fundamentación de la presente parte. En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones que dieron lugar a la desestimación del primer motivo, procede concluir que la Comisión no incurrió en error al tomar los volúmenes de negocios consolidados de Dimon Inc. (sociedad matriz de Dimon Italia durante la infracción) y de SCC (sociedad matriz de Transcatab durante la infracción), fusionadas el 13 de mayo de 2005 en la nueva entidad Alliance One, como referencias para el cálculo del límite máximo del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 125 supra, apartado 114).
211    En efecto, dicho límite máximo debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE, puesto que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que la componen puede constituir una indicación de la dimensión y de la potencia económica de la empresa en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartados 528 y 529, y de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 125 supra, apartado 114).
212    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo.
213    Por lo que respecta a la segunda parte del presente motivo, relativa a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, es preciso manifestar, como subraya acertadamente la Comisión, que, al amparo de la violación del principio de proporcionalidad, Alliance One plantea en realidad una cuestión de sucesión de empresas. En efecto, lo que Alliance One sugiere es, en esencia, que sólo se la debería considerar responsable de la multa impuesta a Transcatab (SCC) y no de la impuesta a Dimon Italia, porque ésta –que poseía el 10 % de las cuotas de mercado durante el período de la infracción– no pertenece al nuevo grupo, al haber sido vendida a terceros antes de la adopción de la Decisión impugnada.
214    Sobre este particular, ha quedado acreditado que Alliance One fue considerada responsable de la infracción como sucesora jurídica de las sociedades matrices SCC y Dimon Inc. Por otra parte, tal declaración se desprende también del considerando 349 de la Decisión impugnada según el cual, se considera a Alliance One destinataria de la Decisión impugnada por ser la sucesora jurídica de los grupos (SCC y Dimon Inc.) a los que pertenecían Transcatab y Dimon Italia durante el período de la infracción.
215    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en principio incumbe a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona (sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartado 37; sentencias del Tribunal General HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 103, y de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 50).
216    Asimismo, el Tribunal de Justicia ha recordado que cuando una entidad que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades (véase la sentencia ETI y otros, citada en el apartado 82 supra, apartado 42, y la jurisprudencia citada).
217    En efecto, para la aplicación efectiva de las normas sobre competencia podría ser necesario imputar de manera excepcional una práctica colusoria al actual titular de la entidad implicada en esa conducta, en el supuesto de que éste pudiera considerarse, desde un punto de vista económico, el sucesor del anterior titular (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia ETI y otros, citada en el apartado 82 supra, puntos 75 a 78).
218    Este criterio, denominado «de la continuidad económica» se aplica en circunstancias particulares, como cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa deja de existir jurídicamente tras la comisión de la infracción (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 82 supra, apartado 145).
219    En el presente caso, ha quedado acreditado que la infracción de que se trata fue cometida por las entidades dirigidas, en el momento en el que sucedieron los hechos, por SCC y Dimon Inc. Estas dos entidades dejaron de existir jurídicamente tras la comisión de la infracción, en la medida en que generaron, a raíz de su fusión en 2005, la nueva entidad Alliance One.
220    Pues bien, cuando una empresa deja de existir porque es absorbida por un adquirente, éste adquiere los elementos de su activo y de su pasivo, incluidas sus responsabilidades derivadas de la infracción del Derecho de la competencia. En este caso, la responsabilidad por la infracción cometida por la empresa absorbida puede imputarse al adquirente (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 326, y la jurisprudencia citada).
221    Sobre la base de estos principios, Alliance One sigue siendo responsable, pese a que Dimon Italia haya sido cedida a terceros, por la infracción que ésta cometió. La situación de Mindo es, a este respecto, diferente, toda vez que, como ha precisado la jurisprudencia, el principio de responsabilidad personal no queda cuestionado por el de la continuidad económica en supuestos como el del caso de autos, en que una empresa implicada en la práctica concertada fue cedida a un tercero independiente y no existen vínculos estructurales entre el titular anterior y el nuevo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 215 supra, apartado 61).
222    De lo anterior se desprende que, en el presente caso, la Comisión imputó legítimamente a Alliance One la infracción cometida por Transcatab (SCC) y Dimon Italia (Dimon Inc.), respectivamente.
223    Por otra parte, es preciso añadir que, como alega la Comisión, carece de pertinencia referirse, como aduce Alliance One, a la cuota de mercado de ésta en el momento en el que se adoptó la Decisión impugnada, porque las cuotas de mercado que sirvieron para determinar el importe inicial de las multas fueron, como se desprende de los considerandos 372 y 373 de la Decisión impugnada, las de las empresas implicadas a finales de la infracción, esto es, en 2001.
224    Por lo tanto, es preciso desestimar también la segunda parte del presente motivo.
225    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.
C.      Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho y de hecho, así como en la violación del principio de proporcionalidad y en la falta de motivación en la determinación del coeficiente multiplicador
226    El tercer motivo se subdivide en tres partes. La primera parte se basa, en esencia, en el «efecto disuasorio suficiente» de la multa y en la práctica decisoria de la Comisión. La segunda parte está relacionada con la violación del principio de proporcionalidad y la falta de motivación en lo referente a que el coeficiente multiplicador aplicado a Alliance One es superior al aplicado a Deltafina. La tercera parte está relacionada con la incoherencia del razonamiento seguido por la Comisión en lo referente a la aplicación del coeficiente multiplicador a Mindo.
227    En respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal en la vista, Alliance One declaró, sin embargo, que la segunda parte del presente motivo procedía de un error material y que renunciaba a ella, lo que se hizo constar en el acta de la vista. En consecuencia, no procede ya examinarla.
1.      Sobre la primera parte, relativa al efecto disuasorio suficiente y a la práctica decisoria de la Comisión en la materia
a)      Alegaciones de las partes
228    Alliance One impugna la aplicación de un coeficiente multiplicador del 1,25 al importe inicial de las multas impuestas a Transcatab y a Dimon Italia fijado en 10 millones de euros.
229    En particular, considera que el volumen de negocios de sus sociedades matrices no justificaba la aplicación de un coeficiente multiplicador y que una multa de 10 millones de euros era suficientemente disuasoria en el presente caso, habida cuenta del tamaño de aquéllas y del hecho de que no estaban al corriente de las prácticas de sus filiales italianas en el mercado de tabaco crudo. Además, estima que la Comisión debería haber tenido en cuenta también las reducidas dimensiones del mercado geográfico afectado por la infracción.
230    Alliance One hace referencia, acto seguido, a la práctica decisoria de la Comisión, y realiza una comparación de los volúmenes de negocios de SCC y de Dimon Inc. y del nivel de las multas impuestas a sus filiales con los de las empresas sancionadas por la Comisión en los asuntos mencionados, a fin de demostrar que la aplicación de un coeficiente multiplicador no estaba justificada en el presente caso para alcanzar un efecto disuasorio suficiente.
231    En la réplica, Alliance One añade que, al aplicar por separado un coeficiente multiplicador a Transcatab y a Dimon Italia, la Comisión sobrepasó los límites de su potestad discrecional y se apartó también de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), a tenor de las cuales no podía aplicarse automáticamente a los grupos multinacionales ningún aumento del importe de base, sino que debía imponerse únicamente cuando fuera necesario para garantizar un efecto suficientemente disuasorio.
232    Por lo tanto, Alliance One concluye que la aplicación de un coeficiente multiplicador del 1,25 a Transcatab y a Dimon Italia no está justificada y solicita reducir el importe de las multas consecuentemente.
233    La Comisión refuta las alegaciones de Alliance One.
b)      Apreciación del Tribunal
234    Ha de recordarse que las sanciones previstas en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 tienen por objeto tanto reprimir comportamientos ilícitos como evitar su reproducción. De ello se deduce que la disuasión constituye una finalidad de la multa (véanse, en este sentido las sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartados 218 y 219, y la jurisprudencia citada, y de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado125 supra, apartado 150).
235    La necesidad de garantizar que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente exige que se module el importe de ésta para tener en cuenta el impacto que se pretende obtener en la empresa a la que se impone, a fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, especialmente en relación con la capacidad económica de la empresa en cuestión, conforme a las exigencias derivadas, por una parte, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, del respeto del principio de proporcionalidad (sentencias del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 283; Hoechst/Comisión, citada en el apartado 215 supra, apartado 379, y de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 125 supra, apartado 154).
236    Es preciso señalar que, en el presente caso, la Comisión –aun cuando no se refirió expresamente a él– aplicó el método definido en las Directrices, que mencionan la finalidad disuasoria en su número 1, sección A, dedicado a la gravedad de las infracciones. Más en concreto, el párrafo cuarto de este número señala que será necesario «fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio».
237    Este objetivo se menciona en el título del punto 2.6.3.2 de la Decisión impugnada («Peso específico y disuasión») y, en particular, en sus considerandos 374 y 375. En efecto, la Comisión decidió aplicar un coeficiente multiplicador del 1,5 (es decir, un incremento del 50 %) al importe inicial de la multa establecida para Deltafina (Universal) y del 1,25 (es decir, un incremento del 25 %) al establecido para Dimon Italia (Dimon Inc.) y Transcatab (SCC) a fin de dotar a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio, que no existiría si dicho importe inicial se limitase a reflejar únicamente la posición en el mercado de las citadas empresas. Se basó, en concreto, en sus volúmenes de negocios mundiales respectivos de 3.276 millones de dólares de los Estados Unidos (USD), de 1.311 millones de USD y de 896 millones de USD en 2005, a fin de tener en cuenta la «fuerza económica y financiera considerable» de dichos grupos, habida cuenta de que también son los principales comerciantes mundiales de tabaco, que operan en distintos niveles de actividad en la industria del tabaco y en diferentes mercados geográficos.
238    Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de Alliance One sobre el carácter ya suficientemente disuasorio del importe inicial de 10 millones de euros, es preciso señalar que no fundamenta en absoluto su afirmación de que si el importe de la multa se hubiera determinado sin tener en cuenta el multiplicador relativo al efecto disuasorio, habría sido suficiente para dotar de tal efecto a la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361, apartado 107).
239    En cualquier caso, es necesario señalar que dicha alegación parte de una premisa errónea, a saber, que el incremento de la multa de que se trata se basa en un juicio de adecuación de un importe determinado de multa a la finalidad de disuasión de la multa apreciada habida cuenta del tamaño y de los recursos globales de las empresas.
240    Pues bien, de la Decisión impugnada no se desprende que la operación encaminada a tener en cuenta el tamaño y los recursos globales a efectos de disuasión corresponda a un juicio semejante. Con el incremento de los importes iniciales efectuado en el considerando 376 de la Decisión impugnada, la Comisión, con independencia del nivel de dichos importes, no hizo en realidad sino proceder, para garantizar la finalidad disuasoria de la multa, a una diferenciación del trato dispensado a los participantes de un mismo cártel al objeto de tener en cuenta la manera en que resultan realmente afectados por la multa. Esta diferenciación se realiza mediante multiplicadores fijados en función del tamaño y de los recursos globales de las empresas, con independencia del nivel de los importes a los que dichos multiplicadores se aplican (véase, en este sentido, la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 234 supra, apartado 241).
241    Por consiguiente, es preciso señalar que la Comisión estimó acertadamente que, habida cuenta del tamaño y de los recursos globales de los grupos SCC y Dimon Inc., apreciados con ayuda del volumen de negocios global correspondiente al ejercicio que finalizó el 31 de marzo de 2005, procedía aplicar a dichas empresas, a efectos de disuasión, un factor de incremento de la multa, sin que, por otra parte y contrariamente a lo alegado por Alliance One, se haya considerado importante la cuestión del conocimiento de las prácticas de sus filiales italianas (véase, a este respecto, el anterior apartado 125).
242    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación sobre el efecto disuasorio suficiente en relación con la práctica de la Comisión en materia de imposición de coeficientes multiplicadores, basta subrayar que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia, dado que éste se define únicamente en el Reglamento nº 1/2003 y en las Directrices (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 233, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 292).
243    Por lo que respecta, en tercer lugar, a la alegación sobre la muy limitada dimensión del mercado geográfico, es preciso destacar, en primer término, que el cártel de que se trata era nacional y no se limitaba, contrariamente a lo que parece sugerir Alliance One, a las regiones productoras de tabaco. El cártel establecido por los transformadores concernía al mercado de la compra y no de la producción, que está concentrada en determinadas regiones de la península (véase el considerando 83 de la Decisión impugnada). En segundo término y en cualquier caso, es preciso observar que este tema no tiene relación con la aplicación del coeficiente multiplicador. En efecto, la dimensión del mercado geográfico es un elemento que la Comisión toma en consideración a la hora de apreciar la gravedad de la infracción (véanse, en el presente caso, los considerandos 365 y 366 de la Decisión impugnada). Dicho elemento corresponde, de este modo, a una característica objetiva e intrínseca de la infracción, mientras que la aplicación de un coeficiente multiplicador a efectos disuasorios presupone la consideración de las características objetivas de los participantes, tales como su tamaño y sus recursos económicos. Por otra parte, la propia formulación del número 1, sección A, párrafo cuarto, de las Directrices corrobora esta tesis en la medida en que la consideración de los elementos que justificarían la aplicación de un factor de disuasión se efectúa con independencia de la naturaleza propia de la infracción, de sus repercusiones concretas sobre el mercado y de la dimensión geográfica de éste (véase, en este sentido, la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 235 supra, apartado 273). En consecuencia, esta alegación debe descartarse por inoperante.
244    Por lo que respecta, en cuarto lugar, a la alegación, expuesta en la réplica, de que la Comisión se había apartado, en el presente caso, de las Directrices, en la medida en que éstas impiden aplicar automáticamente un incremento del importe de base de la multa a los grupos multinacionales, es preciso señalar que carece de fundamento fáctico. En efecto, de la Decisión impugnada se desprende que, en el marco de la determinación del importe inicial, la Comisión apreció, primero, el peso específico de cada empresa, en función de su cuota de mercado y, después, tuvo en cuenta el poder económico y financiero de los grupos multinacionales a los que pertenecían las empresas que cometieron la infracción, a fin de dotar de un efecto lo suficientemente disuasorio al referido importe. Por lo tanto, el incremento de dicho importe no se aplicó en absoluto de manera automática.
245    A la luz de estas consideraciones, procede concluir que la Comisión no incurrió en error al incrementar el importe inicial de las multas impuestas a SCC y a Dimon Inc. a fin de dotarlas de un efecto lo suficientemente disuasorio.
2.      Sobre la tercera parte, relativa a la incoherencia del razonamiento seguido por la Comisión en lo referente a la aplicación del coeficiente multiplicador a Mindo
a)      Alegaciones de las partes
246    Alliance One reprocha a la Comisión haber seguido un razonamiento incoherente al no aplicar el coeficiente multiplicador a Mindo, debido a que esta empresa ya no tenía relación con ella y era, por lo tanto, una empresa distinta. Dado que es responsable por la multa impuesta a Dimon Italia (Mindo), si no resulta aplicable un coeficiente multiplicador a ésta, con menor razón aún le será aplicable a ella.
247    Considera que al aplicar un coeficiente multiplicador por separado a Dimon Italia y a Transcatab debido a que pertenecían a dos grupos multinacionales en el momento de la infracción, la Comisión no había tenido en cuenta que, cuando se adoptó la Decisión impugnada y debía pagarse la multa, únicamente Transcatab formaba parte aún de un grupo multinacional mientras que Dimon Italia había sido ya vendida.
248    Por otra parte, añade que, habida cuenta del efecto disuasorio perseguido mediante la aplicación del coeficiente multiplicador, la aplicación de tal coeficiente sólo se justificaría respecto de la sociedad que cometió el acto ilícito y no respecto de una sociedad totalmente ajena al cártel y cuyo único vínculo con la sociedad directamente implicada es el haber poseído participaciones de ella en el pasado.
249    Dado que Mindo no dejó de existir, debería aplicársele cualquier coeficiente multiplicador, en su condición de participante directo en el cártel. Una consecuencia intolerable del criterio utilizado por la Comisión es, según Alliance One, que la sociedad que cometió directamente la infracción es sancionada en menor grado que la sociedad que la controlaba con anterioridad, que no sólo no había participado en el cártel e ignoraba incluso su existencia, sino que ni siquiera tenía ya relaciones con aquélla.
250    En definitiva, según Alliance One, la Comisión no puede considerar responsables solidarias a dos sociedades por importes diferentes y separados de la misma multa, como ha hecho en el presente caso.
251    La Comisión refuta las alegaciones de Alliance One.
b)      Apreciación del Tribunal
252    En primer lugar, hay que destacar que, en el presente caso, la Comisión tuvo en cuenta legítimamente el volumen de negocios global de las sociedades matrices, a saber, Dimon Inc. y SCC, para calcular el coeficiente multiplicador, y no únicamente el de las filiales afectadas, toda vez que sociedad matriz y filial, como se ha señalado en el marco del examen del primer motivo, constituían, conforme al artículo 81 CE, una empresa única (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 49, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 379). Por otra parte, la aplicación de un coeficiente multiplicador en concepto de efecto disuasorio se justificó, en el presente caso, precisamente por el hecho de que las empresas que llevaron a cabo la conducta infractora pertenecían a grupos multinacionales (véase el considerando 374 de la Decisión impugnada).
253    En la nota a pie de página nº 291 del considerando 374 de la Decisión impugnada, la Comisión puntualiza que la aplicación de un coeficiente multiplicador por lo que respecta a la multa impuesta a Mindo (antiguamente Dimon Italia) se justifica por la responsabilidad solidaria de Alliance One, mientras que, por lo que se refiere a la propia responsabilidad de Mindo, la aplicación de tal coeficiente no estaría justificada, dado que ésta rompió toda relación con su accionista. Sin embargo, habida cuenta de que la responsabilidad de Mindo debe imputarse dentro del límite del 10 % de su volumen de negocios, la Comisión concluyó que era inútil calcular por separado un importe inicial para dicha empresa. De ello se deriva que carece de fundamento fáctico la alegación de que la Comisión no había tenido en cuenta la situación existente en el momento de la adopción de su Decisión.
254    En los considerandos 403 y 404 de la Decisión impugnada (en el punto 2.6.3.6, titulado «Multas resultantes y aplicación del límite máximo de la multa»), la Comisión precisa la situación de Mindo. Más en concreto, en el considerando 404 de la Decisión impugnada, indica:
«[…] la responsabilidad [solidaria] de Mindo (que no mantiene actualmente vínculo alguno con el antiguo grupo Dimon) debe imputarse dentro del límite del 10 % de su volumen de negocios del ejercicio más reciente (esto es, 3,99 millones de euros).»
255    En efecto, si la unidad económica se disuelve posteriormente, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente dicho límite máximo (sentencias del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 390, y de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Wittenheim/Comisión, T‑26/06, no publicada en la Recopilación, apartado 113).
256    Pues bien, es preciso señalar que, en el presente caso, el tema de la aplicación a Mindo de un coeficiente multiplicador en concepto de disuasión carecía de toda implicación práctica debido a la limitación de la multa impuesta a aquélla al 10 % de su volumen de negocios. En consecuencia, la alegación expuesta por Alliance One es inoperante.
257    En cualquier caso, para lograr adecuadamente el objetivo de disuasión, respetando el principio de proporcionalidad, deben valorarse los recursos globales de una empresa en la fecha en que se impuso la multa, lo que, por otra parte, Alliance One no discute (véase, en este sentido, sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 235 supra, apartado 285).
258    Por lo tanto, no cabe reprochar a la Comisión el haber tomado en consideración, a la hora de determinar el incremento con fines disuasorios, los volúmenes de negocios alcanzados por los grupos cuya fusión se produjo entre el cese de la infracción y la adopción de la Decisión impugnada.
259    Asimismo, la Comisión consideró acertadamente a Mindo como responsable solidaria del pago de la multa junto con Alliance One por importe de 3,99 millones de euros, mientras que esta última sigue siendo responsable del pago del importe total de la multa, a saber, 10 millones de euros.
260    De todas estas consideraciones se deduce que también debe desestimarse el presente motivo.
261    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar, en el presente caso, la admisibilidad de las pretensiones segunda y tercera formuladas por Alliance One.
 Costas
262    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos invocados por Alliance One, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
decide:
1)      Desestimar el recurso.
2)      Condenar en costas a Alliance One International, Inc.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2011.
Firmas
Índice


Antecedentes del litigio
A.     Procedimiento administrativo
B.     Decisión impugnada
1.     Destinatarias de la Decisión impugnada
2.     Determinación del importe de las multas
Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
A.     Sobre el primer motivo, basado en una infracción de las normas que rigen la imputabilidad a una sociedad matriz de las infracciones cometidas por su filial y en la violación del derecho de defensa
1.     Sobre la primera parte, relativa al incumplimiento de las normas que rigen la imputabilidad a la sociedad matriz de las prácticas de su filial
a)     Alegaciones de las partes
b)     Apreciación del Tribunal
2.     Sobre la segunda parte, relativa a la no consideración de los elementos de prueba proporcionados por SCC y Dimon Inc. para destruir la presunción
a)     Alegaciones de las partes
b)     Apreciación del Tribunal
Sobre los elementos de carácter general invocados a efectos de destruir la presunción
Sobre los elementos específicos invocados a efectos de destruir la presunción
–  Sobre la relación entre SCC y Transcatab
–  Sobre la relación entre Dimon Inc. y Dimon Italia
Sobre los elementos presuntamente utilizados por la Comisión para confirmar la falta de autonomía de Transcatab y de Dimon Italia
Sobre la interpretación de los elementos de prueba que pueden destruir la presunción a la luz de la jurisprudencia
3.     Sobre la tercera parte, relativa a la violación del derecho de defensa
a)     Alegaciones de las partes
b)     Apreciación del Tribunal
4.     Sobre la cuarta parte, relativa a una infracción de las normas referentes al reparto de la carga de la prueba
a)     Alegaciones de las partes
b)     Apreciación del Tribunal
B.     Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y en la violación del principio de proporcionalidad en la determinación del importe final de la multa
1.     Alegaciones de las partes
2.     Apreciación del Tribunal
C.     Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho y de hecho, así como en la violación del principio de proporcionalidad y en la falta de motivación en la determinación del coeficiente multiplicador
1.     Sobre la primera parte, relativa al efecto disuasorio suficiente y a la práctica decisoria de la Comisión en la materia
a)     Alegaciones de las partes
b)     Apreciación del Tribunal
2.     Sobre la tercera parte, relativa a la incoherencia del razonamiento seguido por la Comisión en lo referente a la aplicación del coeficiente multiplicador a Mindo
a)     Alegaciones de las partes
b)     Apreciación del Tribunal
Costas
* Lengua de procedimiento: inglés.

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