EUR-Lex -  62002CC0295 - ES
Karar Dilini Çevir:
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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 11 de diciembre de 2003(1)




Asunto C‑295/02


Gisela Gerken
contra
Amt für Agrarstruktur Verden


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht (Alemania)]

«Política agrícola común – Sistema integrado de gestión y control – Solicitud de ayuda “animales” – Irregularidad – Sanción – Aplicación retroactiva de una sanción menos severa»








1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,  (2) y se inscribe en el marco de un litigio relativo a la determinación de las sanciones aplicables a los productores agrícolas en el sistema integrado de gestión y control establecido por los Reglamentos (CEE) nº 3508/92  (3) y nº 3887/92.  (4)


2.        La cuestión que se plantea consiste en determinar si el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 permite aplicar con carácter retroactivo, en el supuesto de una solicitud de ayuda que deba ser objeto de una sanción con arreglo al Reglamento nº 3887/92, las disposiciones de un reglamento posterior basándose en que éste prevé sanciones menos severas para la irregularidad de que se trata.

I. El litigio principal
3.        En el litigio principal se enfrentan la Sra. Gisela Gerken y el Amt für Agrarstruktur Verden Alemania (en lo sucesivo, «Amt»), uno de los órganos competentes en la República Federal de Alemania para proceder al pago de las primas a los productores de carne de bovino previstas en el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968.  (5)


4.        El 21 de diciembre de 1995, la Sra. Gerken solicitó una prima especial para doce bovinos machos de los tramos de edad primero y segundo con arreglo al artículo 4 ter, del Reglamento nº 805/68. Dicha solicitud fue denegada para siete de los doce bovinos debido a que la Sra. Gerken no había aportado pruebas de que los animales cumplían el requisito de edad establecido por el Derecho comunitario. Asimismo, el Amt denegó la concesión de la prima para los otros cinco bovinos al amparo de las sanciones previstas en el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3887/92.


5.        Tras una reclamación que no prosperó, la Sra. Gerken interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht (Alemania). En este procedimiento, consiguió aportar la prueba de la edad exigida en relación con tres de los siete bovinos de que se trata. El Amt se declaró entonces dispuesto a conceder, respecto de estos tres animales, así como de los otros cinco cuya edad ya había sido acreditada, primas reducidas al amparo de las sanciones previstas en el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3887/92.


6.        Mediante sentencia de 17 de febrero de 2000, el Verwaltungsgericht desestimó la propuesta formulada por el Amt, al considerar que, por lo que respecta a los cuatro animales cuya edad no había sido acreditada, el Amt había desestimado válidamente la solicitud de la Sra. Gerken. Sin embargo, por lo que se refiere a los otros ocho animales, el órgano jurisdiccional estimó que la Sra. Gerken tenía derecho a percibir las primas totales y no primas reducidas con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3887/92. En efecto, el órgano jurisdiccional declaró que las sanciones establecidas en dicha disposición no eran aplicables en el presente asunto, ya que la Sra. Gerken no había realizado ninguna declaración fraudulenta o errónea. El Amt recurrió entonces dicha sentencia ante el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht (Alemania).

II. Marco jurídico
7.        El Reglamento nº 3508/92 estableció un sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas concedidas en el marco de la política agrícola común.


8.        El Reglamento nº 3887/92 precisa las modalidades de aplicación de dicho sistema, en particular en lo que respecta a las solicitudes de ayudas que deberán presentar los productores, los controles destinados a comprobar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de las ayudas y las sanciones por inobservancia de dichos requisitos.


9.        Estos Reglamentos se aplican a las ayudas concedidas a los productores de carne de bovino previstas en el Reglamento nº 805/68 y, entre ellas, a la prima especial por bovinos machos prevista en el artículo 4, letra b), del mismo.


10.      El artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 describe las sanciones aplicables al productor cuya solicitud de ayudas incluya un número de animales declarados superior al número de animales comprobados en el control. Dicho artículo es del siguiente tenor:  (6)
«Cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud de ayuda es superior al de animales comprobados en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobado. No obstante, salvo en caso de fuerza mayor y después de la aplicación del apartado 5, el importe unitario de la ayuda se disminuye:
a) en el caso de una solicitud correspondiente a un máximo de veinte animales

– del porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es inferior o igual a dos animales,

– del doble del porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es superior a dos e inferior o igual a cuatro animales.

Si el excedente es superior a cuatro animales, no se concederá ayuda alguna;
b) en los otros casos:

– del porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es inferior o igual al 5 %,

– con el doble del porcentaje, si la diferencia fuera superior al 5 % pero igual o inferior al 20 %.

En el caso de que el excedente comprobado sea superior al 20 %, no se concederá ayuda alguna.
Los porcentajes a que se hace referencia en la letra a) se calculan sobre el número solicitado y los referidos en la letra b) sobre el número determinado.
Sin embargo, si se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:

– el productor afectado es excluido del beneficio del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado.

y


– en caso de una falsa declaración hecha deliberadamente del beneficio del mismo régimen de ayuda el año civil siguiente al considerado.


[…]»


11.      El Reglamento nº 3887/92 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001,  (7) que entró en vigor el 13 de diciembre de 2001.


12.      El artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 2419/2001 dispone que «las reducciones y exclusiones establecidas en [dicho Reglamento] no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información factual correcta o consigan demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte».


13.      En virtud de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento nº 2419/2001,  (8) el Reglamento nº 3887/92 continuará aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de primas que comiencen antes del 1 de enero de 2002. En cambio, el Reglamento nº 2419/2001 será aplicable a las solicitudes relativas a las campañas de comercialización o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2002.  (9)


14.      Por su parte, el Reglamento nº 2988/95 ha establecido un marco jurídico común a todos los ámbitos cubiertos por políticas comunitarias para luchar de manera más eficaz contra el fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades.  (10) De este modo, dicho Reglamento promulga una normativa general relativa, en particular, a las sanciones aplicables en caso de irregularidades cometidas respecto del Derecho comunitario.  (11)


15.      El artículo 1, apartado 2, de este Reglamento define el concepto de «irregularidad» como «toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto […] de las Comunidades».


16.      El artículo 2, apartado, 2, del mismo Reglamento dispone:
«No se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto comunitario anterior a la irregularidad. En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.»

III. La cuestión prejudicial
17.      Al conocer del litigio en apelación, el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht comprueba que la solicitud de prima controvertida adolece de una irregularidad que debe ser objeto de una sanción con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3887/92.


18.      En efecto, el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht señala que la Sra. Gerken no ha aportado pruebas de la edad exigida respecto de cuatro de los doce bovinos declarados y que, a tenor del artículo 10, apartado 2, letra a), segundo guión, del Reglamento nº 3887/92, el importe de la ayuda debe reducirse en el doble del porcentaje correspondiente al excedente cuando éste es igual a cuatro animales. Además, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, en la sentencia de 16 de mayo de 2002, Schilling y Nehring,  (12) el Tribunal de Justicia declaró que las sanciones establecidas en dicho artículo 10, apartado 2, se aplican aun cuando el excedente en el número de animales declarados en relación con el de animales comprobados en el control no se deba a una declaración falsa del solicitante, sino sencillamente a que, en relación con determinados animales, no concurran los requisitos para la concesión de la prima. Por tanto, en principio, las sanciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3887/92 deberían aplicarse a la Sra. Gerken.


19.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente señala que la Sra. Gerken no ha cometido ningún tipo de falta en el sentido del artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 2419/2001.


20.      En efecto, en apoyo de su solicitud de prima, la Sra. Gerken presentó un certificado del veterinario oficial del Landkreis Verden (Alemania), mediante el que se acreditaba que los animales estaban indemnes de leucosis. Pues bien, se ha acreditado ante el órgano jurisdiccional remitente que, hasta principios del año 1996, la práctica del Amt era aceptar este tipo de certificados como prueba válida de la edad de los animales. Ha quedado asimismo acreditado que el Amt modificó por primera vez su práctica administrativa después de la presentación de la solicitud de la Sra. Gerken, con arreglo a dos Órdenes ministeriales adoptadas en marzo y en junio de 1996. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que Sra. Gerken ha aportado «información factual correcta» en el sentido del artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 2419/2001.


21.      Ante tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si debe aplicar las sanciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3887/92. A tenor de los artículos 53 y 54 del Reglamento nº 2419/2001, el Reglamento nº 3887/92 es aplicable a la solicitud controvertida, ya que ésta se refiere a una campaña de comercialización anterior al 1 de enero de 2002. Sin embargo, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95, establece expresamente que, en caso de modificación posterior de las disposiciones comunitarias que establecen sanciones administrativas, procede aplicar con carácter retroactivo las disposiciones menos severas. El Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht se pregunta, en el presente asunto, si el principio de la aplicación retroactiva de las sanciones menos severas debe prevalecer sobre las disposiciones transitorias de los artículos 53 y 54 del Reglamento nº 2419/2001. En consecuencia, ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe también reducirse el importe de la ayuda, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), segundo guión, del Reglamento nº 3887/92, si la prima especial por bovinos machos solicitada durante el período de vigencia de dicha disposición comunitaria no puede concederse al titular de la explotación por razones jurídicas, pero éste ha presentado información factual correcta en el sentido del artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2419/2001 o consigue demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte?»

IV. Análisis de la cuestión prejudicial
22.      Mediante esta cuestión, el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht pregunta si el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una solicitud de ayuda «animales» comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 3887/92, que adolece de una irregularidad que da lugar a la aplicación de una sanción en virtud de dicho Reglamento, las autoridades competentes pueden aplicar con carácter retroactivo las disposiciones del Reglamento nº 2419/2001, aun cuando hayan entrado en vigor con posterioridad a los hechos del litigio, basándose en que este Reglamento establece disposiciones menos severas para el comportamiento de que se trata.


23.      Como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, el punto de partida del análisis se encuentra en la sentencia de 17 de julio de 1997, National Farmers’ Union y otros.  (13)


24.      En dicho asunto, el Tribunal de Justicia examinó una cuestión idéntica en relación con una solicitud de ayuda «superficies» comprendida en el Reglamento nº 3887/92. Concretamente, se trataba de determinar si el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 permite, en el supuesto de una solicitud de ayuda «superficies» que debía ser objeto de una sanción con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, aplicar con carácter retroactivo las disposiciones de un reglamento posterior, a saber, el Reglamento nº 1648/95, debido a que éste ha mitigado, en cierta medida, las sanciones previstas en el artículo 9 del Reglamento nº 3887/92.


25.      El Tribunal de Justicia respondió afirmativamente a esta cuestión basándose, en particular, en que:
«se desprende del décimo considerando del Reglamento nº 2988/95 [que] uno de los objetivos de este Reglamento es prever “dentro del respeto del acervo comunitario y de las disposiciones previstas por las normativas comunitarias específicas existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, disposiciones adecuadas que eviten la acumulación de sanciones pecuniarias comunitarias y de sanciones penales nacionales impuestas a una misma persona por un mismo hecho”. Por consiguiente, de este Reglamento se desprende que se aplica también a los Reglamentos comunitarios que existían en el momento de su entrada en vigor, incluido el Reglamento nº 3887/92». 14 –Sentencia National Farmers' Union y otros, antes citada (apartado 39). El Tribunal de Justicia ha confirmado su análisis en la sentencia de 19 de noviembre de 2002, Strawson y Gagg & Sons (C‑304/00, Rec. p. I‑10737), apartado 46.


26.      De ello resulta que, como cuestión de principio, el Reglamento nº 2988/95 se aplica al Reglamento nº 3887/92 y, en consecuencia, permite aplicar con carácter retroactivo, a las solicitudes de ayuda comprendidas en este precepto, sanciones menos severas que las promulgadas por reglamentos posteriores.


27.      Sin embargo, del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95  (15) se desprende que, para poder proceder a la aplicación retroactiva de un precepto en un supuesto determinado, dicha disposición exige la concurrencia de cuatro requisitos. Estos requisitos son los siguientes:

– el operador económico debe haber cometido una «irregularidad» en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95;


– la irregularidad debe dar lugar a una «sanción» en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95;


– las disposiciones comunitarias que hayan establecido la sanción deben ser objeto de una «modificación posterior», y


– la medida prevista por las nuevas disposiciones debe ser «menos severa» que la sanción inicialmente establecida.




28.      Pues bien, ha quedado acreditado que estos cuatro requisitos concurren en el presente asunto.


29.      En primer lugar, es sabido que, en el marco del sistema integrado de gestión y control, un productor está obligado, al presentar una solicitud de ayuda «animales», a declarar exclusivamente los animales que cumplen los diferentes requisitos impuestos por la legislación comunitaria para la concesión de las ayudas de que se trata.  (16) Por tanto, al presentar una solicitud de prima para bovinos respecto de los que no ha demostrado que cumplían el requisito de edad establecido, la Sra. Gerken ha cometido una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95, ya que ha incurrido en una «infracción de una disposición del Derecho comunitario [a resultas de] una acción u omisión [...] que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto [...] de las Comunidades [...] mediante un gasto indebido».


30.      En segundo lugar, ha quedado acreditado que la reducción del importe unitario de la ayuda, incluso la supresión pura y simple de ésta, constituyen «sanciones administrativas» en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95. Este elemento se desprende tanto del noveno considerando del Reglamento nº 3887/92 como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,  (17) que, para referirse a las medidas aplicables en virtud de los artículos 9 y 10, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, utilizan precisamente el término «sanción».  (18)


31.      En tercer lugar, he señalado que el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 había sido objeto de una «modificación posterior» ya que fue derogado y sustituido por el Reglamento nº 2419/2001.


32.      Por último, en lo que respecta al cuarto requisito, ha quedado acreditado que las nuevas disposiciones comunitarias son menos severas que las inicialmente previstas. Mientras que, por cuanto respecta a la irregularidad de que se trata, el artículo 10, apartado 2, letra a), segundo guión, del Reglamento nº 3887/92 imponía una disminución del importe unitario de la ayuda, el artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 2419/2001 establece que no cabe aplicar ninguna reducción o exclusión de la ayuda. Por consiguiente, la sanción prevista en el Reglamento nº 3887/92 queda sencillamente excluida.


33.      Habida cuenta de estos diferentes elementos, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 debería, por tanto, permitir al órgano jurisdiccional nacional aplicar con carácter retroactivo a la solicitud de prima de la Sra. Gerken las disposiciones más favorables establecidas en el Reglamento nº 2419/2001.


34.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas sobre la posibilidad de adoptar esta solución.  (19) A su juicio, han de tomarse, asimismo, en consideración los elementos siguientes.


35.      El Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht señala que el Reglamento nº 2419/2001 contiene disposiciones expresas que rigen la aplicación temporal de los Reglamentos nos 3887/92 y 2419/2001. De este modo, a tenor de los artículos 53 y 54 de dicha norma, el Reglamento nº 3887/92 es aplicable a campañas de comercialización que comiencen antes del 1 de enero de 2002, mientras que el Reglamento nº 2419/2001 será aplicable a las solicitudes relativas a las campañas de comercialización que comiencen a partir del 1 de enero de 2002. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si no existe un conflicto entre estas disposiciones y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95, que lleva, en cambio, a aplicar el Reglamento nº 2419/2001 a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas anteriores al 1 de enero de 2002.


36.      Es cierto que los artículos 53 y 54 del Reglamento nº 2419/2001 contienen disposiciones transitorias que rigen la aplicación temporal de los Reglamentos nos 3887/92 y 2419/2001. Como he señalado, el artículo 53, apartado 1, del Reglamento nº 2419/2001 dispone que se deroga el Reglamento nº 3887/92, si bien éste continuará aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de primas que comiencen antes del 1 de enero de 2002. Por su parte, el artículo 54 establece que el Reglamento nº 2419/2001 entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,  (20) y que será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2002.


37.      Sin embargo, a diferencia del órgano jurisdiccional remitente, no considero que estas disposiciones puedan ser un obstáculo para la aplicación del artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 2419/2001 en el litigio principal.


38.      En efecto, ha de recordarse que el Reglamento nº 2988/95 tiene por objeto combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades.  (21) De este modo, establece una serie de normas y principios comunes a todos los ámbitos cubiertos por políticas comunitarias,  (22) y entre ellos, a la política agrícola común. Además, la exposición de motivos del Reglamento nº 2988/95 señala expresamente que los comportamientos que constituyen irregularidades, así como las sanciones correspondientes, están previstos en normativas sectoriales, «de conformidad con el presente Reglamento [nº 2988/95]».  (23)


39.      De ello se desprende que, en el ámbito de los controles y sanciones de las irregularidades cometidas en Derecho comunitario, el legislador ha establecido una serie de principios generales y ha exigido que todas las normativas sectoriales cumplan dichos principios.


40.      Ahora bien, el Reglamento nº 2419/2001, que ha sido adoptado después del Reglamento nº 2988/95, no contiene ninguna disposición de excepción al artículo 2, apartado 2, de esta norma, ni ninguna disposición, expresa o implícita, que permita considerar que el legislador comunitario ha establecido una excepción –o ha tenido la intención de establecer una excepción– al principio de la aplicación retroactiva de las sanciones menos severas.


41.      En consecuencia, considero que las disposiciones transitorias de los artículos 53 y 54 del Reglamento nº 2419/2001 deben interpretarse de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95. A falta de indicación en contrario, deben interpretarse en el sentido de que se aplican «sin perjuicio» del principio de aplicación retroactiva de las sanciones menos severas.


42.      Como ha señalado la Comisión,  (24) cualquier solución contraria equivaldría a privar de efecto útil al artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95. En efecto, en la medida en que la gran mayoría –si no la totalidad– de los Reglamentos comunitarios contienen disposiciones relativas a su aplicación temporal, una solución contraria equivaldría a desvirtuar permanentemente el principio de la aplicación retroactiva de las sanciones menos severas. Como se ve, tal solución sería diametralmente opuesta a la intención del legislador, que consistía precisamente en aplicar del modo más amplio posible el principio antes citado.


43.      Por tanto, habida cuenta de estos diferentes elementos, propongo al Tribunal de Justicia que responda en el sentido de que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 obliga al órgano jurisdiccional nacional a aplicar con carácter retroactivo, a la solicitud de prima de la Sra. Gerken, las disposiciones más favorables establecidas en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 2419/2001.

V. Conclusión
44.      Propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
«El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una solicitud de ayuda «animales» comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento CEE nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, que adolezca de una irregularidad que dé lugar a la aplicación de una sanción en virtud de dicho Reglamento, las autoridades competentes están obligadas a aplicar con carácter retroactivo las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento CEE nº 3508/92 del Consejo, cuando éste establezca disposiciones menos severas para el comportamiento de que se trate.»

1 – Lengua original: francés.
2 – DO L 312, p. 1.

3 – Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355, p. 1).

4 – Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36).

5 – Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157). La versión pertinente de este Reglamento es la derivada del Reglamento (CEE) nº 2066/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica el Reglamento nº 805/68 y que deroga el Reglamento (CEE) nº 468/87 por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de bovino y el Reglamento (CEE) nº 1357/80 por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (DO L 215, p. 49, en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/68»).

6 – En su versión resultante del Reglamento (CE) nº 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995 (DO L 156, p. 27).

7 – Reglamento por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento nº 3508/92 (DO L 327, p. 11).

8 – En su versión modificada por el DO 2002, L 7, p. 48.

9 – Artículo 54, apartado 2, del Reglamento nº 2419/2001.

10 – Cuarto considerando.

11 – Artículo 1, apartado 1.

12 – Asunto C‑63/00, rei. p. I‑4483.

13 – Asunto C‑354/95, Rec. p. I‑4559.

14 – Sentencia National Farmers' Union y otros, antes citada (apartado 39). El Tribunal de Justicia ha confirmado su análisis en la sentencia de 19 de noviembre de 2002, Strawson y Gagg & Sons (C‑304/00, Rec. p. I‑10737), apartado 46.

15 – Véanse, asimismo, a este respecto las sentencias antes citadas National Farmers' Union y otros (apartado 40) y Strawson y Gagg & Sons (apartado 46).

16 – Véanse las sentencias antes citadas Schilling y Nehring (apartado 33) y Strawson y Gagg & Sons (apartado 38).

17 – Véase, por lo que respecta a las medidas aplicables a las solicitudes de ayuda «superficies» en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, las sentencias National Farmers' Union y otros (apartado 40) y Strawson y Gagg & Sons (apartado 46), antes citadas. Por cuanto se refiere a las medidas aplicables a las solicitudes de ayuda «animales» en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, véase la sentencia Schilling y Nehring, antes citada (apartados 26 y 27).

18 – Véanse asimismo, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Schilling y Nehring, antes citado (puntos 37 a 40).

19 – Véase la resolución de remisión (p. 10).

20 – Es decir, el 13 de diciembre de 2001.

21 – Tercer considerando.

22 – Cuarto considerando.

23 – Quinto considerando (el subrayado es mío).

24 – Observaciones escritas (puntos 15 y 16).


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