EUR-Lex -  62001CC0486 - ES
Karar Dilini Çevir:
EUR-Lex -  62001CC0486 - ES

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 20 de enero de 2004 (1)
Asunto C-486/01 P
Front National
contra
Parlamento Europeo
«Recurso de casación – Declaración de constitución de un grupo político con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento del Parlamento Europeo – Ausencia de afinidades políticas entre sus miembros – Disolución retroactiva del grupo – Adhesión al recurso de casación – Admisibilidad del recurso de anulación presentado en primera instancia por un partido político nacional – Interpretación del artículo 230 CE, párrafo cuarto – Concepto de afectación directa»




1.        El Front National, partido político francés, ha recurrido en casación la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 2 de octubre de 2001, en el asunto T-327/99, que desestimó por infundada su demanda de anulación de la Decisión del Parlamento Europeo, adoptada el 14 de septiembre de 1999 para disolver, con efecto retroactivo, el «Grupo Técnico de Diputados Independientes (TDI) ─ Grupo mixto».
2.        El escrito de contestación de la Institución comunitaria contiene una adhesión a la casación por la que se insta al Tribunal de Justicia a casar la parte de la sentencia impugnada en la que se considera admisible el recurso de anulación. De tener razón el Parlamento Europeo, la acción del Front National debería ser inadmitida.
I.      El recurso de anulación
A.      Marco jurídico
3.        El artículo 29, titulado «Constitución de los grupos políticos», del Reglamento del Parlamento Europeo, en la versión vigente desde el 1 de mayo de 1999, (2) prescribe que:
«1.      Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.
2.      Todo grupo político deberá estar integrado por diputados pertenecientes a más de un Estado miembro. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veintitrés, si pertenecen a dos Estados miembros, de dieciocho, si pertenecen a tres Estados miembros, y de catorce, si pertenecen a cuatro o más Estados miembros.
3.      Un diputado sólo podrá pertenecer a un grupo político.
4.      La constitución de un grupo político deberá declararse al presidente. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo, los miembros que lo integren y la composición de su mesa.
5.      La declaración de constitución se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»
4.        Según el artículo 30 de dicho Reglamento, relativo a los diputados no inscritos,
«1.      Los diputados que no pertenezcan a ningún grupo político dispondrán de una Secretaría. La Mesa adoptará las medidas pertinentes, a propuesta del secretario general.
2.      La Mesa regulará también la situación y los derechos parlamentarios de estos diputados».
5.        A tenor del artículo 23 del mismo cuerpo legal, la Conferencia de presidentes está compuesta por el presidente del Parlamento y por los presidentes de los grupos políticos, con derecho a voto, así como por dos delegados de los diputados no inscritos, que participan en las reuniones sin derecho a voto. Además, quedan reservadas a los grupos políticos la posibilidad de proponer resoluciones para cerrar el debate sobre la elección de la Comisión (artículo 33) y la participación en la delegación del Parlamento en el Comité de conciliación (artículo 82). Por otra parte, el artículo 137 del Reglamento reconoce a los grupos políticos un derecho a la explicación del voto, para lo que cuentan con dos minutos como máximo.
6.        El Reglamento prevé asimismo que se emprendan iniciativas por un grupo político o por treinta y dos diputados como mínimo, en lo que atañe a las siguientes facultades:
–        Proponer candidaturas para los puestos de presidente, vicepresidentes y cuestores (artículo 13).
–        Formular preguntas orales al Consejo o a la Comisión y pedir su inclusión «en el orden del día del Parlamento» (artículo 42).
–        Proponer recomendaciones destinadas al Consejo en las materias a las que se refieren los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea o cuando el Parlamento no haya sido consultado sobre un acuerdo internacional en el ámbito de los artículos 97 ó 98 del Reglamento (artículo 49).
–        Introducir enmiendas a la posición común del Consejo (artículo 80).
–        Solicitar debates de urgencia (artículo 112).
7.        De acuerdo con el artículo 180 del Reglamento:
«1.      El presidente, sin perjuicio de las decisiones adoptadas con anterioridad sobre la cuestión, podrá someter a examen de la comisión competente las dudas sobre aplicación o interpretación del Reglamento.
[...]
4.      Si un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo impugnaren la interpretación de la comisión competente, se someterá la cuestión al Parlamento, que se pronunciará por mayoría simple, en presencia de una tercera parte de sus miembros como mínimo. En caso de rechazo, se devolverá la cuestión a la comisión.
5.      Las interpretaciones que no hubieran sido impugnadas, así como las aprobadas por el Parlamento, se incluirán en cursiva, con las decisiones adoptadas para la aplicación del Reglamento, como notas interpretativas del artículo o artículos correspondientes del propio Reglamento.
6.      Las notas interpretativas constituirán precedente para la aplicación e interpretación futura de los artículos de que se trate.
[...]»
B.      Antecedentes de hecho del litigio
8.        Mediante escrito de 19 de julio de 1999, varios diputados del Parlamento pertenecientes a diversas formaciones políticas comunicaron a su presidente, de conformidad con el artículo 29, apartado 4, del Reglamento, la creación del «Grupo Técnico de Diputados Independientes (TDI) ─ Grupo mixto», cuya finalidad declarada era garantizar a todo diputado el pleno ejercicio de su mandato parlamentario.
9.        Las «normas de constitución» del Grupo TDI incluían estas indicaciones:
«Las diferentes agrupaciones signatarias afirman su recíproca y total independencia política. En consecuencia:
–        Libertad de voto, tanto en las comisiones como en el Pleno.
–        Cada agrupación se abstendrá de hablar en nombre del conjunto de los diputados del grupo.
–        Las reuniones del grupo tendrán únicamente por objeto asignar los tiempos de uso de la palabra, así como resolver cualesquiera cuestiones administrativas y financieras que afecten al grupo.
–        La Mesa del grupo estará compuesta por representantes de las diferentes agrupaciones.»
10.      En el acta de la sesión plenaria del día 20 de julio de 1999 (3) consta que la presidenta del Parlamento anunció «que [había] recibido de veintinueve diputados una declaración de constitución de un nuevo grupo político denominado “Grupo Técnico de Diputados Independientes” (TDI)»
.Los presidentes de los demás grupos políticos, por entender que en ese caso no se cumplía el requisito relativo a las afinidades políticas previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, reclamaron que la Comisión de Asuntos Constitucionales del Parlamento realizara una interpretación de la referida disposición y que, mientras no se hubiera pronunciado, los diputados afectados fueran tenidos por no inscritos.
11.      En un escrito de 28 de julio de 1999, el presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales notificó a la presidenta del Parlamento que:
«En su reunión de los días 27 y 28 de julio de 1999, la Comisión de Asuntos Constitucionales ha examinado la solicitud de interpretación del artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento, remitida por la Conferencia de presidentes en su reunión de 21 de julio de 1999.
Tras un profundo intercambio de puntos de vista y con quince votos a favor, dos en contra y una abstención, la Comisión de Asuntos Constitucionales ha interpretado el artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento de la siguiente manera:
La declaración de constitución del [Grupo TDI] no resulta conforme con el artículo 29, [apartado] 1, del [Reglamento].
En efecto, la declaración de constitución de dicho grupo, en particular el anexo 2 del escrito de constitución dirigido al presidente del Parlamento Europeo, excluye toda afinidad política. Atribuye a las diferentes agrupaciones signatarias una independencia política total en el seno del grupo.
Propongo la inserción del siguiente texto en concepto de nota interpretativa del artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento:
“A efectos de este artículo, no cabe admitir la constitución de un grupo que niegue abiertamente todo carácter político y cualquier afinidad política entre sus componentes.”
[...]»
12.      En virtud del artículo 180, apartado 4, del Reglamento, el Grupo TDI impugnó la nota interpretativa propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales, que, no obstante, en la sesión plenaria de 14 de septiembre de 1999, fue votada en el Parlamento, aprobándose por mayoría. (4)
C.      Las pretensiones y los motivos del recurso de anulación
13.      El 19 de noviembre de 1999 el Front National presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, en la que pretendía la anulación de la Decisión del Parlamento Europeo, por la que se acordaba la disolución del Grupo TDI y la condena en costas de la Institución demandada (asunto T-327/99).
Los motivos alegados fueron: 1) interpretación errónea del artículo 29, apartado 1, del Reglamento; 2) violación del principio de igualdad de trato e infracción de las disposiciones del Reglamento, así como falta de base legal por haber incurrido el Parlamento en error, al controlar la conformidad del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento y al estimar que los componentes de dicho grupo no compartían afinidades políticas; 3) violación del principio de igualdad de trato en detrimento de los integrantes del Grupo TDI; 4) inobservancia de las tradiciones parlamentarias comunes a los Estados miembros; 5) vicios sustanciales de forma; y 6) presunción de utilización de procedimiento inadecuado.
14.      El 5 de octubre de 1999 los Sres. Martinez y de Gaulle ya habían recurrido la Decisión del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 1999, por la que se aprobó la posición de la Comisión de Asuntos Constitucionales sobre la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con el artículo 29 del Reglamento (asunto T-222/99); el 22 de noviembre la Sra. Bonino, los Sres. Pannella, Cappato, Dell’Alba, Della Vedova, Dupuis, Turco y la Lista Emma Bonino atacaron la referida Decisión (asunto T-329/99). El Tribunal de Primera Instancia ordenó la acumulación de los tres asuntos a efectos de la sentencia, de acuerdo con el artículo 50 de su Reglamento de Procedimiento.
II.    La sentencia dictada en primera instancia
15.      En el asunto T-327/99 el Parlamento no propuso formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Sostuvo, sin embargo, que no debía admitirse el recurso de anulación, pues el acto de 14 de septiembre de 1999 no afectaba directamente al demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por ser una interpretación declarativa de una disposición de carácter general.
16.      Los apartados 66 y 67 de la sentencia se detienen en el examen de este motivo:
«66      En lo que atañe al asunto T-327/99, es preciso subrayar que el Front National, partido político francés, es una persona jurídica cuyo objeto consiste, según sus estatutos, en promover, a través de sus miembros, ideas y proyectos políticos en el marco de las instituciones nacionales y europeas. Presentó una lista a las elecciones para representantes en el Parlamento Europeo celebradas en junio de 1999. Todos los miembros del Front National que fueron elegidos diputados por esa lista figuran entre los que declararon la constitución del Grupo TDI. Como consecuencia del acto de 14 de septiembre de 1999, todos ellos comparten la situación descrita en el apartado 59 supra, lo que afecta directamente a las condiciones de promoción de las ideas y proyectos del partido que representan en el Parlamento Europeo y, por ende, a las condiciones de realización del objeto estatutario de ese partido político a nivel europeo.
67      En consecuencia, debe considerarse que el acto de 14 de septiembre de 1999 afecta directamente al Front National.»
Según el citado apartado 59:
«59       A este respecto, es preciso subrayar que el acto de 14 de septiembre de 1999 priva a los diputados que declararon la constitución del Grupo TDI de la posibilidad de organizar, a través de dicho grupo, un grupo político con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento, de manera que tales diputados son considerados diputados no inscritos, de conformidad con el artículo 30 de dicho Reglamento. [...] resulta que los referidos diputados se encuentran, para ejercer su mandato, en condiciones distintas de aquellas, vinculadas a la pertenencia a un grupo político, en las que habrían debido encontrarse de no haberse adoptado el acto de 14 de septiembre de 1999.»
17.      En el apartado 75 el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad de los tres recursos de anulación; a continuación, entró a juzgar sobre el fondo, desestimándolos por infundados.
III. La impugnación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
18.      La sentencia ha sido recurrida por el Sr. Martinez (asunto C-488/01 P) y por el Front National (asunto C-486/01 P). Ambos solicitaron, además, que se acordara la suspensión de la ejecución de la sentencia. Los asuntos se acumularon a los efectos del auto dictado por el presidente del Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 2002, denegando la protección cautelar, con expresa reserva de la decisión sobre las costas.
19.      El recurso de casación del Sr. Martinez ha sido resuelto mediante auto del pleno del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2003 que lo desestima, basándose en el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, por considerarlo, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
20.      En su escrito presentado el 17 de diciembre de 2001, el Front National pide al Tribunal de Justicia (5) que:
–        declare la admisibilidad del recurso;
–        reconozca que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el derecho comunitario;
–        case la sentencia recurrida;
–        dirima definitivamente el litigio anulando, la resolución impugnada o, en su defecto, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia;
–        y condene en costas al Parlamento Europeo.
21.      El Parlamento Europeo no recurrió la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo de dos meses concedido por el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia. (6) Aprovechó, sin embargo, su escrito de contestación, que tuvo entrada el 14 de febrero de 2002, para adherirse a la casación del Front National, solicitando al Tribunal de Justicia que:
–        desestime el recurso de casación;
–        anule en parte la sentencia recurrida, en la medida en que admite el recurso de anulación del Front National;
–        declare que el recurso del Front National en el asunto T-327/99 es inadmisible o, llegado el caso, infundado;
–        y condene en costas al Front National.
22.      El presidente del Tribunal de Justicia denegó la autorización para réplica y dúplica en el recurso de casación principal. Accedió, sin embargo, a que el Front National expusiera, en una réplica, su postura relativa a los argumentos esgrimidos por el Parlamento en apoyo de su adhesión a la casación en los apartados 15 a 29 del escrito de contestación, trámite que evacuó el 15 de abril de 2002.
Dado que el Parlamento renunció a introducir un escrito complementario, el transmitido por el Front National el 27 de mayo de 2002 le fue devuelto por la Secretaría del Tribunal de Justicia.
23.      El 9 de diciembre de 2003 se celebró la vista en el asunto C-486/01 P, durante la que las partes fueron oídas en sus intervenciones orales.
IV.    Examen del recurso de casación
24.      Teniendo en cuenta que el Parlamento Europeo aduce que el recurso de anulación del Front National era inadmisible por falta de legitimación activa, surge el dilema del orden en que conviene proceder para resolver este asunto: analizar, en primer lugar, el recurso de casación principal y, acto seguido, la adhesión a la casación o viceversa. (7) Consciente de los efectos tan distintos que se derivan de emprender una u otra vía, entiendo que el Tribunal de Justicia ha de adoptar la segunda posibilidad y examinar, con carácter previo, la adhesión a la casación.
25.      Las razones que avalan tal alternativa son varias. Por un lado, si se atendiera primero al recurso principal, aun cuando se apreciara que es inadmisible, el Tribunal de Justicia quizás no quedaría exento de la obligación de pronunciarse, a continuación, sobre la adhesión a la casación. (8) Lo mismo sucedería si lo declarara infundado. (9) Además, si decidiera que el tribunal de instancia aplicó correctamente el artículo 230 CE, párrafo cuarto, el orden en el que se hubiera procedido carecería de importancia. Pero, si entendiera que constituye un error de derecho el haber reconocido legitimación al demandante en anulación, el recurso de casación principal resultaría inadmisible, por lo que habría sido inútil entrar en el fondo, con la subsiguiente conculcación del principio de economía procesal.
Por otro lado, como ya indiqué en las conclusiones del asunto Consejo/Boehringer, (10) la legitimación del demandante para ejercitar una acción es un presupuesto de procedibilidad que, de no concurrir, determina la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer del fondo del litigio. (11)
A.      La adhesión del Parlamento Europeo a la casación
1.      Alegaciones de las partes
26.      Para el Parlamento, el recurso de anulación del Front National (asunto T-327/99) era inadmisible por falta de legitimación activa, al no haber afectación directa. La admisibilidad declarada por el Tribunal de Primera Instancia supone una interpretación errónea del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y una violación del derecho comunitario en el sentido del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
27.      En primer lugar, el Parlamento denuncia una contradicción entre el apartado 67 y otros pasajes de la sentencia impugnada, que harían pensar al justiciable que la apreciación del tribunal de instancia sería la contraria de la que adoptó, sin mediar ninguna motivación para ese giro. La Institución se apoya en que la sentencia sostiene, en relación con los diputados integrantes del Grupo TDI, que podían verse afectados directamente por la Decisión recurrida, pues se les privó de la posibilidad de organizar un grupo político con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento. Estima inconcebible que los diputados, que disfrutan de un estatuto particular, y los partidos políticos nacionales, que no lo tienen, resulten afectados en igual medida por los actos del Parlamento. Añade que, si las estipulaciones contenidas en los estatutos de las personas jurídicas condicionaran la admisibilidad de un recurso, su legitimación activa dependería, en último término, de su propia voluntad, en cuyo caso las acciones procesales de algunas de esas personas serían viables y las de otras, no.
28.      En segundo lugar, a su entender, aunque la situación de algunos diputados se haya alterado con la Decisión recurrida, de suerte que las condiciones de promoción de las ideas y de los proyectos de su partido quizás hayan empeorado, lo cierto es que únicamente los del Front National tienen la posibilidad de demostrar una afectación directa, ya que la del citado partido político francés sólo es indirecta.
29.      En tercer lugar, según el Parlamento, uno de los actos adoptados en la esfera de su organización interna, que regula la posición de los diputados, no es susceptible de producir efectos jurídicos frente a otros sujetos. Aunque el Front National haya participado en las elecciones de junio de 1999, las relaciones jurídicas entre los partidos que han intervenido en la campaña y la cámara resultante cesan después de los comicios, tal como se desprende del artículo 4, apartado 1, del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo y del artículo 2 del Reglamento, (12) en cuya virtud, los parlamentarios ejercen su mandato con independencia y no están sujetos a instrucciones ni a prescripción imperativa alguna. En estas circunstancias, aceptar que la Decisión recurrida incumbe al Front National equivaldría a reducir el papel de los diputados al de meros intermediarios entre su partido y el Parlamento, sin autonomía ni responsabilidad propias, desconociendo su verdadero estatuto. Añade que el artículo 191 CE, que pone de relieve la importancia de los partidos en la esfera transnacional como factor de integración en la Unión y como elemento que contribuye a formar la conciencia europea, así como a expresar la voluntad de los ciudadanos, (13) carece de relevancia a estos efectos, pues el partido político europeo, por una parte, está desprovisto todavía de un estatuto constitucional que defina sus derechos y obligaciones en el marco comunitario (14) y, por otra parte, por su propia naturaleza, debería incluir componentes de distintos Estados miembros, lo que no ocurre con el Front National, organización que únicamente tiene implantación social en Francia.
30.      En cuarto lugar, alude a las consecuencias negativas que ocasionaría la admisibilidad del recurso. Si prevaleciera la interpretación del tribunal de instancia, se correría el riesgo de incrementar el flujo de acciones de personas que sólo estarían afectadas de manera indirecta por las medidas de organización interna del Parlamento. A título de ejemplo, se refiere a las fundaciones de los partidos políticos, en el caso de que se les dejaran de abonar las subvenciones correspondientes a los grupos, y a otros partidos que, en función de sus propios estatutos, se sentirían implicados con arreglo a normas concretas del Reglamento, en particular, por el artículo 152, que regula la composición de las comisiones parlamentarias, o por el artículo 168, sobre la constitución y las atribuciones de las delegaciones interparlamentarias, en las que se tiene en cuenta la representación equitativa de los Estados miembros y de las fuerzas políticas.
31.      El Front National opina que debería facultarse a los órganos jurisdiccionales comunitarios para ejercer un control efectivo sobre los actos del Parlamento Europeo, a la vista del considerable incremento de sus competencias, de su poder de decisión y de sus medios de acción.
Se queja de haber quedado afectado directamente por la Decisión recurrida, ya que la disolución del Grupo TDI repercutió no sólo en sus diputados, que perdieron la posibilidad de ejercer toda una serie de derechos políticos reservados a los integrantes de los grupos, sino también en los partidos a los que pertenecían. Resalta su interés en procurar que los representantes elegidos en sus listas, a raíz de la campaña que organizó y para la que hizo frente a gastos importantes, dispongan de facilidades idénticas a las de los demás parlamentarios, puntualizando que todos los de nacionalidad francesa del grupo disuelto militaban en su partido. En cuanto a las pérdidas económicas sufridas, cita los créditos inscritos en la partida presupuestaria 3707, concretamente los relativos a los gastos de carácter administrativo y de secretaría (3707/1), así como los vinculados a las actividades políticas de los grupos (3707/2): mientras que la dotación anual para un diputado de un grupo asciende a 36.698,28 euros, la de otro no inscrito sólo alcanza 9.909,19 euros.
32.      Por último, agrega que, si el Tribunal de Justicia ha declarado admisible un recurso de una formación política contra una decisión del Parlamento Europeo que infringía el principio de igualdad entre partidos en una campaña electoral,(15) no ha de denegar legitimación activa a otro que reivindica la igualdad de trato, una vez celebrados los comicios. Los electores del Front National tienen derecho a ser representados en condiciones equivalentes a las que disfrutan los parlamentarios de los demás grupos.
2.      La afectación del Front National por la Decisión recurrida
33.      En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica puede interponer «recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente». (16)
De acuerdo con el análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 28 a 34 de su sentencia, con el que coincido, la Decisión del Parlamento Europeo impugnada consiste en la declaración de la inexistencia del Grupo TDI con carácter retroactivo, por no ser conforme con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento. No se discute que ese acto produzca efectos directos e inmediatos en los diputados que, hasta ese momento, habían creído formar parte de un grupo político. Tal y como se recoge en el apartado 65 de la sentencia, el controvertido acto, sin necesidad de providencia complementaria alguna, se lo impidió, al amparo del artículo 29 del Reglamento, lo que supuso un menoscabo de las condiciones de ejercicio de su función, por lo que habría que entender que les afecta directamente.
34.      Procede examinar a continuación si el Front National, al que pertenecían varios integrantes del Grupo TDI, (17) está en condiciones de alegar haber sido, también directamente, afectado por la Decisión recurrida.
35.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se infiere que la medida comunitaria impugnada ha de surtir efectos directos en la situación jurídica de una persona, sin permitir ninguna facultad de apreciación a los encargados de ejecutarla, por ser de aplicación automática y derivarse únicamente de la legislación comunitaria, sin mediación de otras normas intermedias. (18)
36.      Siguiendo esta jurisprudencia, no parece, a primera vista, que el Front National cumpla las condiciones exigidas en el artículo 230 CE, párrafo cuarto.
37.      El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia para apreciar, en el apartado 67 de la sentencia, que la Decisión recurrida afectaba directamente al Front National es harto sucinto y ligado a las consecuencias acarreadas por la declaración de inexistencia del grupo para cada diputado en particular y no para el partido.
Según el apartado 59 de la sentencia, a los candidatos electos de ese partido francés se les privó de la posibilidad de organizarse en grupo político a través del grupo TDI, considerándoseles diputados no inscritos, con la consiguiente merma de ventajas en el ejercicio de sus funciones. De tal constatación el apartado 66 deduce que la situación creada afecta directamente a las condiciones de promoción de las ideas y los proyectos de la formación que representan en el Parlamento Europeo y, por ende, a las de realización de su objeto estatutario en el ámbito de la Unión.
38.      Coincido con la Institución implicada en este recurso en que las eventuales repercusiones para el Front National de la Decisión impugnada resultaron sólo indirectas, pues los directamente afectados fueron los diputados, quienes, al verse despojados de la oportunidad de defender los proyectos y las ideas del partido organizados en un grupo político, debieron hacerlo, a partir de ese momento, de manera individual.
39.      Después de analizarlos, tampoco me han convencido los argumentos avanzados por el Front National en este procedimiento.
40.      En primer lugar, aunque un partido político que se presenta a los comicios europeos anhela que sus candidatos, una vez elegidos, ejerzan el mandato en condiciones de igualdad con los demás parlamentarios, (19) ese interés no le confiere derecho a que sus representantes formen su propio grupo ni a que se integren en uno de los que se constituyan. Así lo confirma el propio Reglamento, pues: por un lado, según el artículo 29, apartado 2, cada grupo político debe estar integrado por diputados pertenecientes a más de un Estado miembro (el Front National es un partido de ámbito exclusivamente francés); por otro lado, el apartado 1 de este precepto permite a los diputados organizarse en grupos conforme a sus afinidades políticas (durante la campaña electoral, se desconoce la composición de la nueva cámara y, por tanto, si es suficiente el número de representantes de otros Estados miembros que comparten su ideología con un partido de ámbito nacional).
41.      En segundo lugar, la Decisión de 14 de septiembre de 1999 no infringe el principio de igualdad entre los parlamentarios en el ejercicio de su mandato. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, «[...] una discriminación sólo puede consistir en aplicar normas distintas a situaciones comparables o la misma norma a situaciones diferentes». (20) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siguiendo las pautas que se derivan de la práctica judicial en un gran número de Estados democráticos, entiende que se viola la igualdad si la distinción de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio carece de justificación objetiva y razonable. (21)
42.      En su Reglamento, el Parlamento Europeo ha decidido, a la hora de regular su funcionamiento, favorecer la organización de los diputados en grupos políticos, exigiendo que pertenezcan a más de un Estado miembro. Las facilidades para su formación se incrementan cuanto más elevado es el número de Estados de los que provienen los parlamentarios, hasta el punto de que, si proceden de cuatro o más, basta con que sean catorce. Como única condición se les impone agruparse según su orientación ideológica.
Es evidente que los diputados naturales de un Estado miembro que carecen de afinidades políticas con los demás componentes de la Cámara no se hallan en la misma situación que quienes, por compartirlas, se integran en un grupo parlamentario, por lo que no cabe reivindicar la igualdad de trato entre unos y otros.
43.      En tercer lugar, las pérdidas económicas alegadas por el Front National atañen, en realidad, a los diputados, ya que los créditos inscritos en esos asientos presupuestarios no están destinados a los partidos en los que militan.
44.      Por último, el Reglamento del Parlamento Europeo no reconoce participación alguna de los partidos políticos nacionales en su organización ni en su funcionamiento. Una vez elegidos, los representantes ejercen sus funciones con independencia, no están sujetos a instrucciones ni a mandato imperativo. Su voto es individual y personal. Pueden integrarse en un grupo político, cambiar de grupo o figurar como no inscritos. Coincido con el Parlamento en que, en estas condiciones, la Decisión recurrida sólo afectó al Front National de manera indirecta, a través de las repercusiones que indiscutiblemente tuvo para sus candidatos electos.
De las consideraciones precedentes se deduce que el Front National no cumplía los requisitos de legitimación activa recogidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, al no haber quedado directamente afectado por la Decisión litigiosa.
45.      Por esta razón, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho al apreciar, en el apartado 67 de la sentencia de 2 de octubre de 2001, que dicha Decisión afectaba directamente al recurrente.
46.      Procede, por tanto, declarar fundada la adhesión a la casación del Parlamento Europeo y casar la sentencia de instancia en la medida en que acordó la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por el Front National contra la Decisión de 14 de septiembre de 1999.
La segunda frase del artículo 61 del Estatuto faculta al Tribunal de Justicia, cuando anula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, para resolver él mismo definitivamente el litigio, siempre que su estado así lo permita, o para devolver el asunto al órgano de instancia para que resuelva. Uno de los supuestos a los que puede aplicarse la primera de las dos posibilidades que ofrece este precepto es el del error in judicando, siempre que el relato de los hechos sea completo y suficiente para juzgar y no haya que practicar prueba alguna. Ese parece ser el hábito del Tribunal de Justicia, aunque no acostumbra a dar las razones por las que entiende que el estado del litigio le permite resolverlo por sí mismo. (22)
47.      Parece oportuno que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el fondo cuando aparezca de los autos que el litigio está listo para ser juzgado, (23) de acuerdo con su configuración por el legislador comunitario como un tribunal de casación moderno, dotado de amplia libertad para dictar el juicio rescisorio cuando lo crea oportuno. (24)
48.      En este supuesto no cabe duda de que la cuestión que se ha sometido al Tribunal de Justicia en el recurso de casación es de naturaleza estrictamente jurídica. Se impone, por tanto, aplicar esta previsión y pronunciar la inadmisión del recurso de anulación del Front National por carecer, esa parte, de legitimación.
B.      El recurso de casación principal
49.      Dado que el Front National no estaba legitimado para recurrir en primera instancia, tampoco lo está para interponer un recurso de casación contra la sentencia. En consecuencia, hay que decretar que la acción ejercitada por esa parte en esta última instancia es inadmisible.
V.      Costas
50.      De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decide sobre las costas cuando, por ser fundado el recurso, falle definitivamente el litigio.
51.      Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que se aplica al recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
Al ser la acción del Front National inadmisible y haber pedido el Parlamento la condena en costas, esa parte ha de cargar con los gastos del litigio. En el procedimiento de medidas provisionales en el que recayó auto del presidente del Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 2002, cuyas costas se reservaron a la espera de que finalizara el procedimiento principal, el Front National debe correr con sus propias costas y con la mitad de los gastos ocasionados al Parlamento Europeo.
VI.    Conclusión
A tenor de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
1)      Anular, sobre la base de la adhesión a la casación realizada por el Parlamento, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 2 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento Europeo (asuntos acumulados T-222/99, T-327/99 y T-329/99), por haber declarado la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por el Front National contra la Decisión de 14 de septiembre de 1999, que dispuso la disolución, con efectos retroactivos, del Grupo Técnico de Diputados Independientes (TDI).
2)      Acordar la inadmisión del recurso de anulación interpuesto por el Front Nacional.
3)      Inadmitir el recurso de casación principal, formulado por el Front National.
4)      Condenar al Front National a que cargue con las costas del litigio, en las que hay que incluir la mitad de los gastos en que incurrió el Parlamento Europeo con ocasión del procedimiento de medidas provisionales.
1 – Lengua original: español.
2– DO 1999, L 202, p. 1.
3– DO C 301, p. 1.
4– Es de esperar que una situación como esa no va a reproducirse, a la vista de la nueva interpretación del artículo 29, partado 1, del Reglamento del Parlamento, que figura en su décimoquinta edición, de febrero de 2003 (DO L 61, p. 1).
5– La mayoría de los motivos alegados por el Front National en apoyo de su recurso de casación coincidían con los del Sr. Martinez. En la vista, el abogado del partido político se dio por enterado del contenido de ese auto y renunció a presentar alegaciones relativas a dichos motivos. 
6– A la pregunta que le formulé al respecto en el acto de la vista, el agente del Parlamento respondió que su servicio jurídico no tenía la certeza de poder impugnar en casación, en razón de la admisibilidad de un recurso, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que lo había desestimado, por lo que se decidió aprovechar la acción del Front National para adherirse. Existen, sin embargo, asuntos en los que se ha pedido al Tribunal de Justicia la anulación parcial de una resolución, por haber aceptado, explícita o tácitamente, la legitimación activa de una de las partes en primera instancia, incluso si el recurrente no había participado en el litigio o si el dispositivo de la sentencia le daba la razón. Puedo citar, como ejemplos, las sentencias de 21 de enero de 1999, Francia/Comafrica y otros (C-73/97 P, Rec. p. I-185) y de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer y otros (C-23/00 P, Rec. p. I-1873), respectivamente.
7– El panorama es muy diverso en los Estados miembros, ya que no todos reconocen a las partes en un litigio la posibilidad recogida en el artículo 117, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Así, en Austria no se permite a quien no ha atacado una sentencia dentro de plazo que se adhiera al recurso presentado por otra parte y, en Grecia, donde sólo se admite la adhesión a la apelación, no puede contener pretensiones distintas a las del apelante. En Bélgica, España, Finlandia y Suecia, únicamente se regula la adhesión a la apelación. En el ámbito penal, Alemania no acepta la adhesión a ningún tipo de recurso, mientras que en Francia se excluye la adhesión a la casación.
8– El grado de autonomía de la adhesión a un recurso, en relación a la acción principal, varía en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros. En Irlanda, el Reino Unido y Dinamarca, la adhesión es objeto de examen por el órgano jurisdiccional en todo caso, con independencia de la suerte que corra el recurso principal. Igual ocurre en España con las adhesiones a la apelación en derecho civil y en derecho administrativo. En Bélgica y los Países Bajos, sólo la inadmisibilidad del recurso principal por resultar nulo o extemporáneo acarrea la de la adhesión. En Italia y Francia se distingue entre la adhesión introducida dentro del plazo para recurrir, que puede convertirse en acción principal si el recurso se declara inadmisible, y la que se presenta una vez expirado aquél, que sigue necesariamente el destino del recurso. En Alemania, Finlandia, Portugal y Suecia, la adhesión carece por completo de autonomía y, si la acción principal se declara inadmisible, el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la pretensión sobrevenida. 
9– En la práctica totalidad de los sistemas jurídicos de los Estados miembros, aunque el recurso principal se declare infundado, la adhesión es objeto de examen por el juez. Algunos sistemas diferencian, sin embargo, los supuestos en los que la falta de fundamento es manifiesta. Así, en Alemania, cuando una apelación en lo civil se resuelve mediante auto por ser manifiestamente infundada, la adhesión pierde su base, salvo que el asunto revista una importancia capital, o que la evolución del derecho o la unidad de la jurisprudencia exijan un pronunciamiento sobre el fondo. En Finlandia, si el juez no entra en el examen exhaustivo del fondo de una apelación, la adhesión que se haya presentado sigue idéntica suerte. Algo parecido se da en Portugal, en materia civil, donde si el juez aprecia manifiestamente infundado un recurso como consecuencia de una mera comprobación preliminar, tampoco entra a conocer de la adhesión.  
10–      Sentencia antes citada, apartado 31.
11–      Constituye buena prueba de esta afirmación el hecho de que los legitimados para acceder a los órganos jurisdiccionales comunitarios estén contemplados en el Tratado (artículos 226 CE a 228 CE para el recurso por incumplimiento; artículo 230 CE para el recurso de anulación; artículo 232 CE para el recurso por omisión; o artículo 236 CE para los recursos de funcionarios) y en el Estatuto (artículo 40 para la intervención; artículos 56 y 57 para el recurso de casación), pero no en el Reglamento de Procedimiento.
12– Decimoquinta edición, actualmente en vigor, antes citada. 
13– Véase el artículo 45, apartado 4, del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa en el que, dejando de lado la importancia de los partidos políticos de dimensión europea como factor de integración, se recoge su contribución a la formación política de la conciencia europea y a la expresión de la voluntad ciudadana.
14– Esta afirmación dejó de adecuarse a la realidad con la promulgación del Reglamento (CE) nº 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (DO L 297, p. 1).
15– Sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, Rec. p. 1339).
16– Quiero poner de relieve el loable intento del abogado general Sr. Jacobs para que el Tribunal de Justicia redefina el concepto de afectación individual de los particulares, llevado a cabo en las conclusiones que presentó, el 21 de marzo de 2002, en el asunto en el que recayó la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de pequeños agricultores/Consejo (C-50/00 P, Rec. p. I-6677). Defendió, de manera harto convincente, que el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe interpretarse de manera que resulte conforme con el principio de tutela judicial efectiva. En su opinión no existen motivos que obliguen a entender el concepto de persona individualmente afectada en el sentido de que exige que un particular que pretenda impugnar un acto general se diferencie de cualquier otra persona concernida por dicho acto de manera análoga a la de un destinatario y propuso que se aceptara que alguien se halla en esa situación si, debido a sus circunstancias concretas, el acto es capaz de lesionar sus intereses de manera sustancial. La reacción del Tribunal de Justicia no se hizo esperar. En la sentencia que dictó apenas cuatro meses después, aún reconociendo que ese requisito ha de aplicarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las circunstancias susceptibles de identificar a un demandante, consideró que tal interpretación no puede conducir a ignorar la condición impuesta por el Tratado, sin sobrepasar las competencias atribuidas al juez comunitario, correspondiendo a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 48 UE, reformar el sistema vigente. El Tribunal de Primera Instancia se había sumado al empeño en la sentencia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T-177/01, Rec. p. II-2365). En esta resolución aceptó la legitimación de un demandante para atacar un reglamento de alcance general de la Comisión, aun reconociendo que no quedaba individualmente afectado según los criterios exigidos por la jurisprudencia, para no privarlo del derecho a la tutela judicial efectiva, haciendo suya la definición propuesta por el abogado general. Fue recurrida en casación por la Comisión y el asunto se halla pendiente. 
17– De los diez diputados franceses que figuran en la actualidad como no inscritos, cinco pertenecen al Front National. Véase en
18– Véanse las sentencias de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión (asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411), apartados 23 a 29; de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, Rec. p. 777), apartados 25 y 26; de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing/Consejo (113/77, Rec. p. 1185), apartados 11 y 12, ISO/Consejo (118/77, Rec. p. 1277), apartado 26, Nippon Seiko/Consejo y Comisión (119/77, Rec. p. 1303), apartado 14, Koyo Seiko/Consejo y Comisión (120/77, Rec. p. 1337), apartado 25 y Nachi Fujikoshi y otros/Consejo (121/77, Rec. p. 1363), apartado 11; de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, (asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523), apartado 31; de 17 de marzo de 1987, Mannesmann-Röhrenwerke/Consejo (333/85, Rec. p. 1381), apartado 14; de 14 de enero de 1988, Arposol/Consejo (55/86, Rec. p. 13), apartados 11 a 13; de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión (207/86, Rec. p. 2151), apartado 12; de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C-152/88, Rec. p. I-2477), apartado 9; y de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión (C-404/96, Rec. p. I-2435), apartado 41.
19– El Parlamento ha sacado algunas consecuencias del apartado 157 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia le exhortó a examinar si todas las diferencias de trato entre los diputados integrados en un grupo y los no inscritos resultan necesarias y están objetivamente justificadas y a remediar las desigualdades que no cumplan estos requisitos. Por ejemplo, la Decisión de la Mesa, de 2 de julio de 2003, modificó la regulación interna relativa a la utilización de los créditos de la partida presupuestaria 3701, destinados a cubrir los gastos administrativos y de funcionamiento de los grupos políticos y de secretariado de los diputados no inscritos, y los ligados a las actividades políticas y de información realizadas por los grupos políticos y por los diputados no inscritos. Esa Decisión se halla recurrida en el asunto T-357/03, Gollnisch/Parlamento. 
20– Sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C-279/93, Rec. p. I-225), apartado 30; de 27 de junio de 1996, Asscher (C-107/94, Rec. p. I-3089), apartado 40; de 22 de octubre de 1998, Jokela y Pitkäranta (asuntos acumulados C-9/97 y C-118/97, Rec. p. I-6267), apartado 45; y de 14 de septiembre de 1999, Gschwind (C-391/97, Rec. p. I-5451), apartado 21.
21– Sentencia de 23 de julio de 1968, Asunto lingüístico belga, Serie A nº 6, parte I, epígrafe B, apartado 10.
22–      Normalmente se limita a afirmar, de manera harto lacónica, que así sucede en el caso concreto. Sentencia de 5 de octubre de 2000, Consejo/Chvatal y otros, (asuntos acumulados C-432/98 P y C-433/98 P, Rec. p. I-8535), apartado 37 y de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo (C-76/00 P, Rec. p. I-79), apartado 93.
23– Véanse Héron, J.: Droit judiciaire privé, Ed. Montchrétien, París 1991, p. 517; Vincent, J. y Guinchard, S.: Procédure civile, Ed. Dalloz, París 1994, p. 922.
24– Nieva Fenoll, J.: El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Ed. Bosch, Barcelona 1998, p. 430.

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