EUR-Lex -  61994CC0234 - ES
Karar Dilini Çevir:
EUR-Lex -  61994CC0234 - ES

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 25 de enero de 1996 ( *1 )

1. 
Mediante la cuestión prejudicial objeto del presente procedimiento, el Bundesgerichtshof solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 31 y del artículo 59 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 1 ) (en lo sucesivo, «Cuarta Directiva»).
El órgano jurisdiccional alemán se pregunta, en particular, sobre la compatibilidad con las disposiciones antedichas de una interpretación de la normativa nacional de ejecución de la Cuarta Directiva que impone a los redactores del balance de una sociedad de capitales proceder a una determinada operación contable (en lo sucesivo, «inscripción simultánea de beneficios»). Tal operación consiste en sentar en el activo del balance correspondiente a un determinado ejercicio (por ejemplo, 1989) de una sociedad que controla, en calidad de socio único, a otra sociedad, los beneficios obtenidos por la sociedad controlada en el mismo ejercicio (de nuevo el 1989), cuando los ejercicios de ambas sociedades coinciden y la sociedad controlada ha aprobado su balance y acordado el reparto de sus beneficios en forma de dividendos antes (por ejemplo, mayo de 1990) del examen y aprobación del balance de la sociedad que ejerce el control (julio/octubre de 1990).
El contexto normativo

2.
El apartado 1 del artículo 31 de la Cuarta Directiva dispone que los Estados miembros garantizarán que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se haga según determinados principios generales, entre otros, los principios de prudencia y de competencia.
A los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 31, «en todos los casos deberá observarse el principio de prudencia y, en particular:
aa)
sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance;
bb)
deberán tenerse en cuenta todos los riesgos previsibles y las eventuales pérdidas que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos riesgos o pérdidas sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél».
Reconocido de manera más o menos explícita en la tradición contable de la mayor parte de los Estados miembros, el principio de prudencia impone, pues, a los redactores del balance valorar los elementos de las partidas del activo y del pasivo de tal forma que garanticen su credibilidad económica. En particular, impone que no se contabilicen beneficios no obtenidos y, por el contrario, que se indiquen en el balance también las pérdidas meramente potenciales (la llamada asimetría negativa de las estimaciones).

3.
La letra d) del apartado 1 del mismo artículo 31 establece que «se deberán tener en cuenta las cargas e ingresos relativos al ejercicio al que se refieren las cuentas, sin consideración de la fecha de pago o de cobro de tales cargas o ingresos».
Este es el principio de competencia, igualmente aceptado en la práctica contable de la mayor parte de los Estados miembros, que impone considerar, a los efectos de la inscripción en el balance de un determinado ejercicio económico, los resultados económicos que la empresa haya conseguido en el espacio de tiempo al que se refiere el ejercicio, con independencia de los ingresos y gastos efectivos; en otras palabras, dicho principio sanciona la prevalencia de la competencia económica sobre la temporal o «de caja», al contabilizar los elementos activos y pasivos de los resultados.

4.
Los dos principios mencionados representan a su vez una traducción coherente del principio más general de la «imagen fiel» («true and fair view»), ( 2 ) verdadero criterio que informa toda la normativa comunitaria en la materia y que se recoge en el artículo 2 de la Cuarta Directiva.
Este principio exige que el balance se redacte de manera que represente de modo no solamente verdadero («true», en la acepción relativa que tradicional y necesariamente se reconoce a este adjetivo en materia de balances), sino también correcto («fair», referido sustancialmente a la buena fe que debe inspirar al redactor) el patrimonio y la situación financiera así como los resultados de la sociedad.

5.
El artículo 59 de la Cuarta Directiva ( 3 ) se refiere por el contrario al valor de las participaciones de las sociedades en las empresas ligadas con ellas. Con arreglo a su párrafo primero, «hasta una posterior coordinación, y si se cumplieran determinadas condiciones, los Estados miembros podrán permitir que los derechos detentados en el capital de empresas ligadas se valoren según el método de puesta en equivalencia». ( 4 )

6.
La normativa alemana aplicable al caso constituye, según afirma el propio órgano jurisdiccional remitente, la fiel acomodación del Derecho nacional a los principios correspondientes establecidos por el artículo 31. ( 5 ) En todo caso, no se discute la compatibilidad de dicha norma con la Directiva.
Por el contrario, en cuanto a la facultad ofrecida al legislador nacional de prescribir el método de puesta en equivalencia a que se refiere el artículo 59, se desprende de los autos que el legislador alemán no ha hecho uso de la misma, por lo menos hasta la época de los hechos de que se discute.
Los hechos que dieron lugar al litigio principal

7.
La Sra. Tomberger (en lo sucesivo, «demandante») posee una participación en la sociedad de responsabilidad limitada Gebrüder von der Wettern (en lo sucesivo, «demandada» o también «sociedad matriz»); esta última posee a su vez el 100 % del capital de dos sociedades de responsabilidad limitada, Technische Sicherheitssystem y Gesellschaft für Bauwerksabdichtungen (en lo sucesivo, «TSS» y «GfB» o también «filiales»).
Las cuentas anuales de la demandada correspondientes al ejercicio de 1989, cerrado a 31 de diciembre de 1989, fueron certificadas el 18 de julio de 1990 y aprobadas por la Junta general de 19 de octubre del mismo año. Las cuentas anuales de TSS y de GfB correspondientes al ejercicio de 1989, cerradas también a 31 de diciembre de 1989, fueron aprobadas por las (respectivas) Juntas generales el 29 de junio de 1990, así pues antes de la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad matriz. Las mismas Juntas generales, además, en la misma ocasión, acordaron la afectación y el reparto de los beneficios, de hecho, a favor de la sociedad matriz.

8.
Entre las partidas del activo de las cuentas anuales de la sociedad matriz correspondiente a 1989, los administradores incluyeron los beneficios obtenidos y repartidos por TSS y GfB correspondientes al ejercicio de 1988, pero no indicaron los correspondientes a 1989.
Por considerar que la sociedad matriz hubiera debido, al contrario, en virtud del principio de la inscripción simultánea, indicar en el activo de sus propias cuentas anuales de 1989 también los beneficios de las sociedades filiales correspondientes al mismo ejercicio 1989, la Sra. Tomberger solicitó por la vía judicial la nulidad del acuerdo de la Junta general que había aprobado dichas cuentas anuales. Efectivamente, según la demandante, la regla de la inscripción simultánea es conforme a la Cuarta Directiva en un caso como el de autos.
La cuestión prejudicial

9.
Las pretensiones de la demanda, desestimadas en primera instancia y en apelación, fueron reiteradas en casación. El Bundesgerichtshof consideró necesario suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la interpretación del inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 31 y del artículo 59 de la Cuarta Directiva.
A este respecto se ha de señalar en primer lugar que, como resulta de la resolución de remisión, el Bundesgerichtshof ya se había pronunciado en el pasado a favor de la admisibilidad de la inscripción simultánea de beneficios en un caso análogo al de autos. En una sentencia de 1975, es decir, anterior a la entrada en vigor de la Cuarta Directiva, el órgano jurisdiccional remitente había declarado en efecto que los beneficios obtenidos por una sociedad de capitales en un determinado ejercicio pueden figurar (en la partida «Créditos frente a empresas ligadas») en el activo del balance, correspondiente al mismo ejercicio, de una sociedad que posee en la primera una participación mayoritaria, cuando el balance de la filial haya sido aprobado antes del de la sociedad matriz y cuando exista al menos una propuesta de distribución de beneficios en tal sentido. ( 6 )

10.
El mismo órgano jurisdiccional, por otra parte, en la resolución de remisión, precisa que considera hoy que la inscripción simultánea es obligatoria en una situación sustancialmente idéntica, es decir, cuando, como en el presente caso, la sociedad matriz sea socio único o mayoritario de la sociedad filial ( 7 ) y esta última haya acordado el reparto de sus beneficios antes de la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad matriz.
Esta circunstancia, según el Bundesgerichtshof, impondría establecer una excepción a la regla general según la cual los beneficios obtenidos por la filial en el curso de un determinado ejercicio sólo pueden imputarse al patrimonio de la sociedad matriz a partir del momento en que la Junta general de la primera sociedad haya acordado destinar dichos beneficios a dividendos. En el supuesto de control total o participación mayoritaria, en efecto, la inscripción simultánea de los beneficios realizados por las filiales en un ejercicio determinado contribuiría a dar una imagen más «fiel» del patrimonio y de la situación financiera así como de los resultados de la sociedad matriz en el mismo ejercicio.

11.
Semejante interpretación supondría estimar las pretensiones de la demandante. El órgano jurisdiccional remitente, sin embargo, se pregunta sobre la admisibilidad de tal interpretación a la luz de las disposiciones correspondientes de la Cuarta Directiva y de su normativa nacional de ejecución y por ello solicita que el Tribunal de Justicia precise el alcance de las disposiciones del inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 31 y del artículo 59 de la mencionada Directiva, al objeto de apreciar si se oponen a la inscripción simultánea de beneficios en un caso como el de autos.

12.
Respecto al artículo 59 de la Cuarta Directiva, en particular, se ha de observar que esta disposición, no obstante ser objeto expreso de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, no puede constituir un criterio válido para apreciar la admisibilidad de la inscripción simultánea de beneficios en el contexto que hoy nos ocupa.
Como ya se ha dicho, en efecto, el legislador alemán no ha hecho uso de su facultad de prescribir o imponer el método de puesta en equivalencia para la valoración de la participación de las sociedades en las empresas ligadas; de ello resulta —y además, todas las partes están de acuerdo sobre este punto— que no puede hablarse de una infracción del artículo 59 de la Cuarta Directiva. ( 8 )

13.
Tiene por el contrario relevancia, en el presente procedimiento, una disposición que, aunque no la menciona el órgano jurisdiccional remitente, se puede aplicar ciertamente al caso de autos; se trata de la citada letra d) del apartado 1 del artículo 31 que, como hemos visto, sanciona en términos inequívocos el principio de competencia.
La cuestión del órgano jurisdiccional nacional se debe resolver, por consiguiente, sólo a la luz de las disposiciones del inciso aa) de la letra c) y de la letra d) del apartado 1 del artículo 31 de la Cuarta Directiva.

14.
Los hechos controvertidos requieren una última precisión. No aparece en la resolución de remisión que la sociedad matriz tenga la obligación de establecer un balance consolidado de grupo. Por el contrario, la cuestión se limita expresamente tan sólo al régimen establecido por la Cuarta Directiva respecto a los balances individuales de las sociedades de capitales.
Se trata, por consiguiente, de un supuesto en el que los balances de la parte demandada y de sus filiales son balances «normales», establecidos por personas jurídicas distintas, de forma que la normativa comunitaria en materia de balance consolidado no tiene en ningún aspecto relevancia en este caso.

15.
Llego así el problema principal planteado en el presente procedimiento, que se resume en la siguiente cuestión: los beneficios obtenidos por las sociedades filiales en el curso del ejercicio que se cerró el 31 de diciembre de 1989 ¿pueden considerarse también como beneficios obtenidos por la sociedad matriz en el mismo ejercicio, a efectos del inciso aa) de la letra c) y de la letra d) del apartado 1 del artículo 31 ?
A mi parecer la respuesta sólo puede ser negativa. El elemento constitutivo del derecho de la sociedad matriz a que se le abonen los referidos beneficios es la decisión de destinar los beneficios a dividendos y de repartirlos entre los socios. Semejante decisión, obviamente, sólo puede tener lugar en una fecha posterior a la del cierre del balance de las filiales (31 de diciembre de 1989). En verdad, antes de ese momento, no existe ninguna certeza jurídica respecto a la existencia y al volumen de dichos beneficios que, por supuesto, podrían no haberse conseguido o bien recibir (aunque sólo fuera en parte) un destino distinto al reparto en forma de dividendos.

16.
Bien es verdad que en el presente caso el control que ejerce la sociedad matriz sobre las filiales puede inducir a considerar que el destino de los beneficios a dividendos sea cierto, por cuanto en cualquier caso depende únicamente de la voluntad de la propia sociedad matriz. Sin embargo, esto no es suficiente para considerar que ha surgido jurídicamente el derecho, y menos aún la obligación de la sociedad matriz de incluir tales beneficios en el balance correspondiente al ejercicio (por ejemplo, 1989) en el que se obtuvieron los beneficios de las sociedades filiales, derecho que sólo se podrá tomar en consideración para el ejercicio siguiente (por ejemplo, 1990) por lo que afecta a la sociedad matriz. A este respecto, es oportuno recordar que, a pesar de su.«parentesco», la sociedad matriz y las filiales son y siguen siendo personas jurídicas formalmente distintas, como distintos son los documentos contables que están obligadas a establecer.
Afirmar que el beneficio conseguido por las filiales en un determinado ejercicio pueda o deba considerarse como un beneficio de la sociedad matriz en el mismo ejercicio, antes incluso de que haya sido destinado formalmente a dividendos, equivaldría en definitiva a reconocer que cualquier beneficio obtenido por las filiales se convierte automática e inmediatamente en un beneficio de la sociedad matriz, lo cual no es admisible porque son sujetos jurídicamente distintos y los balances de que se trata no son balances consolidados.

17.
El Gobierno alemán y el Gobierno del Reino Unido, que atribuyen una relevancia significativa a la circunstancia del control total, han sostenido que una interpretación de las disposiciones de que se trata que no permitiera, en el caso que nos ocupa, la inscripción simultánea de beneficios sería excesivamente restrictiva y formalista, sobre todo a falta de un riesgo real de valoraciones imprudentes, y que, por consiguiente, el derecho de la sociedad matriz al beneficio debería considerarse existente, al menos desde el punto de vista económico, aunque no estuviera perfeccionado desde el punto de vista jurídico, durante el mismo ejercicio en que el beneficio haya sido realizado por las filiales.
El Bundesgerichtshof, por su parte, considera que el derecho de la sociedad matriz a la atribución de beneficios es un crédito que ostenta frente a sus filiales, crédito que, en el momento del cierre del balance, puede considerarse, en términos económicos, concretado hasta el punto de tener que figurar en el balance de la sociedad matriz como incremento de su patrimonio en el mismo ejercicio que el de las filiales.

18.
No me parece que puedan aceptarse los argumentos del Gobierno del Reino Unido y del Gobierno alemán. El acento que ponen en el aspecto económico más bien que en el jurídico, en efecto, no puede cambiar los términos del problema ni la respuesta que ha de darse al órgano jurisdiccional nacional.
En primer lugar, es necesario subrayar que el beneficio mismo de las sociedades filiales, en un contexto de sujetos distintos y de balances no del grupo sino de cada uno de los sujetos pertenecientes al grupo, únicamente puede ser reconocido como tal al cierre del ejercicio y no antes. Hasta la medianoche del 31 de diciembre, efectivamente, un beneficio de 100 siempre podría reducirse a 50 e incluso a 0.

19.
Así pues, para que el beneficio de las filiales pueda transformarse en una partida del activo de la sociedad matriz es necesario:
a)
desde el punto de vista jurídico:

que se haya cerrado el ejercicio de las filiales;

que el balance de las filiales sea aprobado y que los beneficios sean destinados a dividendos y repartidos;
b)
desde el punto de vista económico:

(por lo menos) que se haya cerrado el ejercicio de las filiales.

20.
La hipótesis de que la sociedad matriz tenga un control total, como en el caso de autos, sobre las filiales no modifica los términos del problema. La inclusión de los beneficios de las filiales en el activo de la sociedad matriz, en efecto, no puede tener lugar más que en el ejercicio siguiente a aquel (1989) al que se imputan los beneficios de las filiales, porque sólo a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de cierre del ejercicio de que se trata (es decir, en nuestro caso, a partir del 1 de enero de 1990) puede reconocerse la existencia de un beneficio y puede empezar a hablarse de su destino a uno u otro fin.
La circunstancia del control total supone en realidad una sola diferencia: que la sociedad matriz podrá decidir desde el 1 de enero de 1990 destinar los beneficios de las filiales a dividendos y por lo tanto a sí misma. Pero no antes.

21.
Lo que de todos modos sigue siendo imposible es imputar los beneficios obtenidos por las filiales en 1989 al mismo ejercicio de la sociedad matriz; a ello se opone, de forma indiscutible en mi opinión, la exigencia del cumplimiento de los principios de prudencia («sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance») y también de competencia. Y es precisamente la correcta aplicación de tales principios la que contribuye, como se ha dicho, a garantizar que el balance dé una imagen «fiel» del patrimonio de la sociedad en el ejercicio al que se refiere el balance.
En definitiva, si se procediera, por el contrario, a la inscripción simultánea de beneficios en un caso como el de autos, desoyendo de este modo las mencionadas exigencias de prudencia y de competencia, los administradores de la sociedad matriz darían a los socios y a terceros una imagen no «fiel» del patrimonio de la sociedad en de la sociedad en el ejercicio de que se trata, lo que estaría en contradicción con el principal objetivo de la normativa.

22.
El Gobierno alemán ha alegado además que, en el ámbito del sistema de coordinación establecido por la normativa comunitaria en materia de balances, el inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 31, que hoy se discute, representaría una norma de resultado a la que legislador nacional podría dar el contenido que estimara más oportuno. Más precisamente, el Gobierno alemán ha sostenido que la norma deja un amplio margen de discrecionalidad a los Estados miembros para definir el concepto de «beneficio obtenido». Por consiguiente, cada Estado miembro podría aplicar la regla de la inscripción simultánea del beneficio, haciendo que éste entrara, en las circunstancias del caso que nos ocupa, en el concepto de «beneficio obtenido».
Este argumento no me parece convincente. En primer lugar, el apartado 1 del artículo 31 prescribe textualmente que «los Estados miembros garantizarán que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se haga conforme a los siguientes principios generales». ( 9 )

23.
En segundo lugar, la propia Directiva, como ya se ha observado, no se limita a sancionar la obligación de prudencia en términos generales, sino que se preocupa de precisar su contenido con algunas disposiciones de detalle que regulan su aplicación, entre ellas la posibilidad de inscribir en el balance únicamente los beneficios realmente obtenidos en la fecha de cierre del ejercicio. En estas condiciones me parece que la lógica de la norma se vería frustrada si se interpretara en el sentido que sugiere el Gobierno alemán.
Pero aún hay más. Por muy distinto que pueda ser el concepto de «beneficio obtenido» en la tradición y en la práctica contable de los distintos Estados miembros, no puede dilatarse en ningún caso hasta incluir un beneficio meramente futuro, es decir, todavía inexistente desde los puntos de vista jurídico y económico. Efectivamente, tal es la situación de los beneficios conseguidos por una empresa en el curso de un ejercicio determinado para con su sociedad matriz, al menos hasta la fecha de cierre del mismo ejercicio.

24.
Por último, me parece asimismo significativa otra disposición de la Cuarta Directiva, que es también expresión de los principios de prudencia y de competencia. Se trata del inciso bb) de la letra c) del apartado 1 del artículo 31 ya citado, según el cual «deberán tenerse en cuenta todos los riesgos previsibles y las eventuales pérdidas que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos riesgos o pérdidas sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél.»
Tal disposición, referida expresamente sólo a las pérdidas y a los riesgos (referidos por lo demás al ejercicio que se examina, aunque hayan sido conocidos posteriormente) confirma a contrario que la obligación de inscribir en el balance sólo los beneficios realmente obtenidos en el curso del ejercicio no admite excepciones.

25.
A la luz de las consideraciones anteriores, sugiero en consecuencia al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof:
«El inciso aa) de la letra c) y la letra d) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una operación contable que consista en inscribir entre las partidas del activo del balance correspondiente a un determinado ejercicio de una sociedad de capitales que controla, en calidad de socio único, a otra sociedad de capitales, los beneficios conseguidos por la filial en el curso del mismo ejercicio, aunque coincidan los ejercicios de ambas sociedades y la filial haya aprobado el balance y decidido sobre la afectación de los beneficios antes de la aprobación del balance de la sociedad matriz.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55.
( 2 ) En el texto francés, «image fidèle»; en el alemán «den tatsächlichen Verhältnissen entsprechendes Bild». Adviértase que la expresión «rappresentazione veritiera e corretta» ha sido preferida a la de «quadro fedele» en la modificación del Código civil italiano al objeto de adaptarla a la Cuarta Directiva (artículo 2423 del Código Civil).
( 3 ) Modificado por el artículo 45 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, Séptima Directiva relativa a las cuentas consolidadas (DO L193, p. 1; EE 17/01, p. 119).
( 4 ) Según este método, aplicable cuando la sociedad que posee una participación en otra sociedad pueda influir directamente en los resultados de esta última, el valor de la participación corresponde al valor de los capitales propios resultantes del balance de la empresa ligada o bien a un porcentaje calculado tomado como base la fracción del capital poseído.
( 5 ) Se trata, en particular, del punto 4 del apartado 1 del artículo 252 del Handclsgscrzbuch (HGB; Código de comercio).
( 6 ) Sentencia del Bundesgerichtshof de 3 de noviembre de 1975, H. y otros contra W. AG.
( 7 ) Respecto a la cual no se ha refutado la presunción de dependencia en el sentido del apartado 2 del artículo 17 y la de formar parte de un grupo de sociedades (Konzern) en el sentido de la tercera frase del apartado 1 del artículo 18 de la AktG (Ley de Sociedades Anónimas).
( 8 ) Además, como hemos visto, el artículo 59 regula un caso diferente del que hoy examinamos, a saber, el método de valoración de la entidad de las participaciones de las sociedades cu las empresas ligadas a ellas. En realidad, la referencia al artículo 59 en la cuestión prejudicial tiene verosímilmente su explicación en el hecho de que la interpretación de dicha disposición ha sido objeto de un análisis en profundidad en el procedimiento principal por parte de la demandada, que ha sacado de ello una serie de argumentos en apoyo de la tesis de la ilegalidad de la inscripción simultánea de beneficios.
( 9 ) El subrayado es mío.

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