EUR-Lex -  61994CC0170 - ES
Karar Dilini Çevir:
EUR-Lex -  61994CC0170 - ES

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 4 de mayo de 1995 ( *1 )

1. 
La Comisión interpuso el presente recurso con el objeto de que, con arreglo al artículo 169 del Tratado, se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no adoptar o al no comunicar dentro del plazo establecido las medidas necesarias para la adaptación del Derecho nacional a la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, ( 1 ) y a la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente. ( 2 )

2. 
La Directiva 90/219 fue adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 130 S del Tratado. Establece medidas comunes para la utilización confinada de microorganismos genéticamente modificados con el objeto de proteger la salud humana y el medio ambiente. El artículo 22 está redactado como sigue:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 23 de octubre de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.»

3. 
La Directiva 90/220 fue adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 100 A del Tratado. El apartado 1 del artículo 1 dispone que:
«El objetivo de la presente Directiva es el de aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente:

cuando se proceda a la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente,

cuando se comercialicen productos que consistan o contengan organismos modificados genéticamente, destinados a una ulterior liberación intencional en el medio ambiente.»
Según el artículo 23, los Estados miembros están obligados a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva antes del 23 de octubre de 1991, así como a informar inmediatamente a la Comisión de todas las disposiciones que adopten en aplicación de dicha Directiva.

4. 
El 20 de mayo de 1992, la Comisión envió un escrito de requerimiento al Gobierno helénico señalándole que el plazo para atenerse a ambas Directivas había expirado y que la Comisión no disponía de ninguna información de la que pudiera deducir que la República Helénica había adaptado su ordenamiento jurídico nacional a dichas Directivas. En caso de que el Gobierno helénico considerara que la legislación en vigor satisfacía totalmente las exigencias de las Directivas, la Comisión le solicitaba que la informara de las correspondientes disposiciones.

5. 
Mediante escrito fechado el 14 de septiembre de 1992, el Gobierno helénico informó a la Comisión de que el procedimiento para la adaptación del Derecho nacional a ambas Directivas se encontraba en trámite. Al no comunicar el Gobierno helénico otras informaciones, el 25 de mayo de 1993 la Comisión emitió un dictamen motivado indicando que la República Helénica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no adoptar las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a las Directivas 90/219 y 90/220. Instó a la República Helénica a adoptar dichas medidas dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación del dictamen motivado. Al no obtener ninguna respuesta, la Comisión solicitó informaciones relativas a la adaptación del Derecho nacional a las Directivas durante una reunión de 18 de mayo de 1994 con las autoridades helénicas competentes. En esa ocasión, las autoridades helénicas afirmaron que se encontraban en trámite de preparación las medidas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas. El 15 de junio de 1994, la Comisión interpuso el presente recurso.

6. 
En su escrito de contestación, el Gobierno helénico indicó que las medidas para la adaptación de su Derecho interno a las Directivas 90/219 y 90/220 se encontraban en una fase preparatoria. En particular, en lo que respecta a la Directiva 90/220, el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Agricultura, que son las autoridades competentes, consideraban que el procedimiento de adopción de las medidas de ejecución estaría terminado antes de fines del año 1994. En lo que respecta a la Directiva 90/219, el Gobierno helénico precisó que se había elaborado un anteproyecto de Decreto presidencial, pero que, dado el carácter específico de la materia regulada por esta Directiva, dicho anteproyecto debía ser examinado por varias autoridades públicas, especialmente, por el Ministerio de Medio Ambiente, el de Sanidad, el de Trabajo y el de Industria, de modo que no era posible indicar la fecha precisa de su adopción definitiva.

7. 
En su escrito de dúplica, el Gobierno helénico afirmó que se había constituido una comisión integrada por representantes de los Ministerios competentes y de organizaciones científicas para la elaboración de dos proyectos de Decretos ministeriales destinados a la ejecución de las mencionadas Directivas. Dichos proyectos se adjuntaron al escrito de duplica.

8. 
Por lo tanto, el Gobierno helénico no discute que su ordenamiento jurídico interno, no ha sido adaptado a las Directivas. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos que establecen las normas comunitarias. ( 3 ) De ello se deduce que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. Puesto que la República Helénica no ha adoptado las disposiciones necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico a las Directivas, no es preciso que el Tribunal de Justicia declare que la República Helénica no ha comunicado dichas medidas a la Comisión. ( 4 )
Conclusión

9.
En consecuencia, opino que el Tribunal de Justicia debería:
«1)
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no adoptar dentro del plazo establecido las medidas necesarias para atenerse a la Directiva 90/219/CEE del Consejo, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, y a la Directiva 90/220/CEE del Consejo, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente.
2)
Condenar en costas a la República Helénica.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) DO L 117, p. 1.
( 2 ) DO L 117, p. 15.
( 3 ) Sentencias de 12 de diciembre de 1990, Comisión/Francia (C-263/88, Rec. p. I-4611), apartado 7, y de 3 de octubre de 1984, Comisión/Italia (254/83, Rec. p. 3395), apartado 5.
( 4 ) Sentencia de 23 de marzo de 1995, Comisión/Grecia (C-365/93, Rec. p. I-499), apartado 12.

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